{"id":94150,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac473-2024-2023-04309-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac473-2024-2023-04309-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac473-2024-2023-04309-00\/","title":{"rendered":"AC473-2024 (2023-04309-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04309-00<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>AC473-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04309-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide sobre la admisi\u00f3n de la solicitud de exequatur presentada por Marco Fritzgerald Calvo Mart\u00ednez, respecto de la sentencia proferida el \u00ab26 de septiembre de 2013\u00bb por el Tribunal de Familia del Condado de Providence, Estado de Rhode Island, Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El 31 de octubre de 2023, por intermedio de apoderado judicial, se deprec\u00f3 el reconocimiento del fallo del encabezado, por el cual se decret\u00f3 el divorcio entre el solicitante y \u00abLaritza Calvo\u00bb, proferido en Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>2. Se incorpor\u00f3, por v\u00eda digital, la solicitud de exequatur junto con sus anexos.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los estados y reciprocidad diplom\u00e1tica, a condici\u00f3n de que se cumplan las formalidades se\u00f1aladas en la regulaci\u00f3n para estos fines.<\/p>\n<p>En Colombia, los c\u00e1nones 606 y 607 del C\u00f3digo General del Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de los cuales se encuentra que la providencia for\u00e1nea \u00abse encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen\u00bb (numeral 3\u00b0 art\u00edculo 606 \u00eddem), so pena que deba rechazarse el pedimento desde el inicio (numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 607).<\/p>\n<p>La anterior exigencia propende porque \u00fanicamente se reconozcan sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su car\u00e1cter definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen.<\/p>\n<p>No en vano se ha se\u00f1alado que el rechazo del exequatur es procedente cuando \u00abla reproducci\u00f3n&#8230; de la providencia objeto de&#8230; tr\u00e1mite&#8230; no se acompa\u00f1\u00f3 con la certificaci\u00f3n expedida por la autoridad que emiti\u00f3 el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinaci\u00f3n se encuentra en firme\u00bb (AC4360, 8 oct. 2019, rad. 2019-03175-00).<\/p>\n<p>2. Visto lo anterior procede anticipar que, en el sub lite, la solicitud deber\u00e1 rechazarse, en tanto no se aport\u00f3 la constancia de ejecutoria.<\/p>\n<p>2.1. Para explicar, conviene se\u00f1alar que el fallo proveniente del Tribunal de Familia del Condado de Providence, Estado de Rhode Island, Estados Unidos de Am\u00e9rica, no fue acompa\u00f1ado por la constancia de ejecutoria, en concreto, no se alleg\u00f3 un certificado o constancia donde se especificara si proced\u00edan recursos frente al mismo y si \u00e9stos se agotaron, o si el prove\u00eddo no era susceptible de impugnaci\u00f3n y hab\u00eda alcanzado firmeza. Como expresamente se hab\u00eda indicado al peticionario en la providencia del 9 de mayo del a\u00f1o inmediatamente anterior (rad. n.\u00ba 2023-01652-00), mediante la cual fue rechazada anterior solicitud de homologaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el car\u00e1cter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba id\u00f3nea que permita tener seguridad de que el fallo es \u00abfinal\u00bb, lo cual resulta inviable cuando \u00abno hay menci\u00f3n sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el car\u00e1cter definitivo\u00bb (CSJ, AC2970, 22 jul. 2021, rad. 2021-01510-00).<\/p>\n<p>2.1.2. En el presente caso, el veredicto del sentenciador del Estado de Rhode Island se aport\u00f3 sin su constancia de ejecutoria, o cualquier otro documento que permitiera a esta magistratura verificar si este era definitivo.<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la ausencia de perspicuidad sobre la firmeza del veredicto, no puede abrirse paso el tr\u00e1mite judicial, como expresamente lo previene el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 607 del C\u00f3digo General del Proceso, raz\u00f3n para proceder a su rechazo.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese los precedentes de la Corte sobre este punto:<\/p>\n<p>No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aport\u00f3\u2026 la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen\u2026 Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del tr\u00e1mite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el art\u00edculo 607 del C\u00f3digo General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. 2016-00644-00. En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad. 2015-00254-00).<\/p>\n<p>2.2. La falencia mencionada en precedencia lleva a repeler de plano el tr\u00e1mite, por fuerza del citado art\u00edculo 607 de la codificaci\u00f3n adjetiva en vigor.<\/p>\n<p>3. Con todo, encuentra este despacho que resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por destacar otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada presentaci\u00f3n de un pedimento de homologaci\u00f3n de fallo for\u00e1neo:<\/p>\n<p>3.1. No se allegaron pruebas relativas a acreditar que el prove\u00eddo extranjero guarda armon\u00eda con las \u00ableyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico\u00bb, como lo exige el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 606 del C\u00f3digo General del Proceso. En concreto:<\/p>\n<p>(I) Respecto a la causal de divorcio que sirvi\u00f3 para la cesaci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial en el extranjero, en tanto en el juicio for\u00e1neo se identific\u00f3 el motivo del divorcio como el surgimiento de \u00abciertas diferencias irreconciliables sobre el estilo de vida y la falta de comunicaci\u00f3n que han llevado a la ruptura irremediable del matrimonio\u00bb, por lo que no puede encontrarse un equivalente en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>(II) La adecuada vinculaci\u00f3n al juicio de divorcio de \u00abLaritza Calvo\u00bb, por cuanto se extrae que se trat\u00f3 de uno de tipo contencioso, y esta fungi\u00f3 como demandada, para que aquel pudiera ejercer sus derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. No obstante, en la demanda el solicitante afirma que se trat\u00f3 de un juicio de jurisdicci\u00f3n voluntaria, pero no hay prueba de ello en la documental aportada.<\/p>\n<p>3.2. No se aport\u00f3 prueba de la reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa, lo que fuerza a recordar a la interesada lo dispuesto en los numerales 10\u00ba del art\u00edculo 78 y 2\u00b0 del canon 173 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan los cuales no es procedente decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado o mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, a menos que este demuestre haber realizado la gesti\u00f3n correspondiente sin obtener respuesta.<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la demostraci\u00f3n de la reciprocidad diplom\u00e1tica, legislativa o \u00abde hecho\u00bb, es presupuesto inexcusable del exequatur y su acreditaci\u00f3n radica en cabeza del interesado, sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Resulta pertinente recordar que para acreditar la normatividad extranjera escrita y no escrita, el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo General del Proceso consagra diversos instrumentos de persuasi\u00f3n a trav\u00e9s de los cuales es dable cumplir tal carga procesal, as\u00ed:<\/p>\n<p>El texto\u2026 de las leyes extranjeras, se aducir\u00e1 en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.<\/p>\n<p>La copia total o parcial de la ley extranjera deber\u00e1 expedirse por la autoridad competente del respectivo pa\u00eds, por el c\u00f3nsul de ese pa\u00eds en Colombia o solicitarse al c\u00f3nsul colombiano en ese pa\u00eds.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o instituci\u00f3n experta en raz\u00f3n de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un pa\u00eds o territorio fuera de Colombia, con independencia de si est\u00e1 habilitado para actuar como abogado all\u00ed.<\/p>\n<p>Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podr\u00e1 probarse con el testimonio de dos o m\u00e1s abogados del pa\u00eds de origen o mediante dictamen pericial en los t\u00e9rminos del inciso precedente.<\/p>\n<p>Y en cuanto nada se mencion\u00f3 sobre la reciprocidad diplom\u00e1tica entre Colombia y Estados Unidos de Am\u00e9rica, o de la normativa, esto es, los preceptos que gobiernan la homologaci\u00f3n de sentencias for\u00e1neas en el Estado de Rhode Island, el requisito se tiene por no satisfecho.<\/p>\n<p>3.4. No se alleg\u00f3 el certificado de idoneidad n.\u00ba 0424 que acredita a Edward William Goodson-Wickes como traductor en Colombia.<\/p>\n<p>3.5. La traducci\u00f3n del certificado de nacimiento de Gianmarco Calvo no se aport\u00f3 en debida forma, puesto que no se acredit\u00f3 que \u00abXavier Pomares\u00bb est\u00e9 autorizado para actuar como tal en Colombia, a la luz del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>3.6. No se identific\u00f3 de forma correcta a la parte convocada, en cuanto el poder, la sentencia for\u00e1nea y la solicitud de exequatur, no concuerdan. All\u00ed se le nombra como \u00abLariza Stella Carvajal Guillot\u00bb y \u00abLaritza Calvo\u00bb.<\/p>\n<p>3.7. No se alleg\u00f3 prueba de la remisi\u00f3n de la demanda y sus anexos al correo de \u00abLaritza Calvo\u00bb, por ende, no se cumple con lo reglado en el precepto 6\u00ba de la ley 2213 de 2022.<\/p>\n<p>3.8. Los hechos de la demanda no est\u00e1n debidamente numerados y separados.<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, no se reconocer\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica a Juan Evangelista L\u00f3pez Duncan, profesional en derecho con tarjeta vigente seg\u00fan el Registro Nacional de Abogados, pues el asunto para el cual se confiri\u00f3 la representaci\u00f3n no se encuentra determinado con claridad como lo exige el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00aben los poderes especiales los asuntos deber\u00e1n estar determinados y claramente identificados\u00bb. Esto, por cuanto en el acto de apoderamiento se indica que se busca el reconocimiento del fallo dictado el \u00ab16 de enero de 2014\u00bb en el caso familiar \u00ab18R-2848\u00bb, cuando en la sentencia for\u00e1nea se lee fecha y radicado distinto, lo que no permite identificar el prove\u00eddo con claridad.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, resuelve:<\/p>\n<p>Primero: Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Marco Fritzgerald Calvo Mart\u00ednez, en el caso identificado en el encabezado.<\/p>\n<p>Segundo: No reconocer personer\u00eda al abogado Juan Evangelista L\u00f3pez Duncan, como apoderado judicial del solicitante, por lo expuesto en precedencia.<\/p>\n<p>Tercero: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04309-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04309-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC473-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04309-00 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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