{"id":94151,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac474-2024-2023-04886-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac474-2024-2023-04886-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac474-2024-2023-04886-00\/","title":{"rendered":"AC474-2024 (2023-04886-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04886-00<\/p>\n<p>AC474-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04886-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y Primero Civil Municipal de Ch\u00eda para conocer la demanda ejecutiva promovida por Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. como vocera del PA Adamantine NPL contra Gloria In\u00e9s Mart\u00ednez de Avenda\u00f1o.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Ante el primero de los despachos judiciales en menci\u00f3n, el promotor convoc\u00f3 a la demandada por la v\u00eda ejecutiva para obtener el pago de las obligaciones contenidas en el pagar\u00e9 suscrito el 5 de junio de 2023.<\/p>\n<p>En el libelo, el convocante invoc\u00f3 que ese juzgado era el competente en tanto correspond\u00eda al lugar pactado para el pago de las obligaciones incorporadas en el t\u00edtulo valor base del cobro coactivo.<\/p>\n<p>2. Ese estrado judicial lo rechaz\u00f3 por falta de competencia territorial, en raz\u00f3n a que el domicilio de la demandada era en Ch\u00eda, por lo que proced\u00eda aplicar el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. Adem\u00e1s, en el pagar\u00e9 suscrito por la convocada no se anot\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda el lugar de cumplimiento de las obligaciones.<\/p>\n<p>3. El juzgado receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento y plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa, por cuanto el convocante opt\u00f3 por radicar su demanda en el lugar de pago de la obligaci\u00f3n, como lo permite el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisi\u00f3n de que, si \u00e9ste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Al respecto la Sala ha manifestado que:<\/p>\n<p>\u2026 como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).<\/p>\n<p>A su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u00abalcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).<\/p>\n<p>3. Desde esa \u00f3ptica carece de raz\u00f3n el Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, por cuanto en ese lugar tiene su domicilio la ejecutada, por lo que era dable aplicar el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Si bien es cierto que opera la concurrencia de fueros territoriales para este tipo de asuntos, el general, que corresponde al domicilio de la demandada, y el contractual o del lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio jur\u00eddico o del t\u00edtulo ejecutivo, los cuales aparecen descritos en los numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 28 \u00eddem, y que permiten al demandante elegir el lugar donde radicar\u00e1 su escrito. En el sub lite no se configura el segundo de ellos, en cuanto en el pagar\u00e9 base de la ejecuci\u00f3n no se indica el lugar donde deb\u00eda realizarse el pago, u honrarse cualquier otra de las prestaciones debidas por la ejecutada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. Como consecuencia de lo anotado se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro despacho judicial involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda, al que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia de esta providencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04886-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04886-00 AC474-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04886-00 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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