{"id":94152,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac475-2024-2015-00145-01\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac475-2024-2015-00145-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac475-2024-2015-00145-01\/","title":{"rendered":"AC475-2024 (2015-00145-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 47001-31-03-001-2015-00145-01<\/p>\n<p>AC475-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 47001-31-03-001-2015-00145-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la queja interpuesta en nombre de Gilma Cristina de la Cruz Medina, frente al auto del 28 de julio de 2023, por medio del cual, el magistrado ponente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, deneg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n formulado frente a la sentencia del 13 de diciembre de 2022, dentro del proceso que en su contra promovi\u00f3 Arquisoluciones Dur\u00e1n Ltda.<\/p>\n<p>1. La sociedad accionante, en el escrito genitor del litigio (folios 3 a 10 del archivo digital 01. Cdno. Ppal. 2015.00145.02.pdf) y su posterior reforma (folios 22 a 27 del archivo digital 02. Cdno. Ppal. Tomo II.pdf), deprec\u00f3 que:<\/p>\n<p>1.1. Se reconociera que es titular del dominio pleno y absoluto sobre los bienes inmuebles identificados a continuaci\u00f3n, ubicados todos en la ciudad de Santa Marta: (I) lote n.\u00b0 16 de la manzana B de la transversal o carrera 13 n.\u00b0 30B-63; (II) lote n.\u00b0 17 de la manzana B de la transversal o carrera 13 n.\u00b0 30B-75; (III) casa habitaci\u00f3n del piso 1\u00b0 de la calle 10 n.\u00b0 5-09; y (IV) local comercial del piso 1\u00b0 de la calle 10 n.\u00b0 5-09.<\/p>\n<p>1.2. Se condene a la convocada, como poseedora de mala fe de estos inmuebles, a su restituci\u00f3n, con los frutos civiles percibidos o que hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el momento en que arranc\u00f3 la detentaci\u00f3n o desde marzo de 2009, y hasta su devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.3. Se abstenga de reconocer el pago de expensas, por la mala fe de la demandada.<\/p>\n<p>1.4. Se imponga la cancelaci\u00f3n de cualquier gravamen o deuda por concepto de servicios p\u00fablicos domiciliarios.<\/p>\n<p>2. Una vez agotadas las fases de rigor, se profiri\u00f3 determinaci\u00f3n de primer grado en la que se denegaron todos los pedimentos (folios 129 a 137 del archivo digital 02. Cdno. Ppal. Tomo II.pdf).<\/p>\n<p>3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar la alzada interpuesta, el 13 de diciembre de 2022, revoc\u00f3 parcialmente el veredicto recurrido, en el sentido de condenar a la accionada a la restituci\u00f3n del primer piso del inmueble ubicado en la calle 10 n.\u00b0 5-09 de ese municipio (archivo digital 18. Sentencia RAD. 2015.00145.02 &#8211; reivindicatorio (2).pdf).<\/p>\n<p>4. La condenada acudi\u00f3 al remedio casacional el 25 de julio de 2023 (archivo digital 23. RECURSO DE CASACI\u00d3N &#8211; ARQUISOLUCIONES DURAN (1).pdf), pero el magistrado ponente de segundo grado deneg\u00f3 su concesi\u00f3n con auto del d\u00eda 28 siguiente (archivo digital 25. NEGANDO CASACI\u00d3N RAD. 2015.00145.02 (1) (1).pdf), tras considerar que no se satisfizo el inter\u00e9s patrimonial.<\/p>\n<p>En sustento se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>[L]a sentencia se profiri\u00f3 al interior de un litigio de tipo declarativo\u2026 [y] en \u00e9sta, si bien se estableci\u00f3 que no se encontraban satisfechos los presupuestos para acceder a la pretensi\u00f3n de la demanda respecto de los dos primeros inmuebles, se orden\u00f3 la entrega del \u00faltimo, lo que configura el menoscabo sufrido por la recurrente con la determinaci\u00f3n en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ese sentido, figura en el plenario el aval\u00fao comercial de aquel inmueble, por valor de sesenta y nueve millones novecientos setenta y cinco mil pesos ($69.975.000)\u2026, el cual es el elemento de juicio con el que se cuenta a partir del an\u00e1lisis del expediente, considerando que la recurrente no alleg\u00f3 un dictamen pericial\u2026<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considerando que el inter\u00e9s para recurrir se configura con los perjuicios sufridos con la sentencia de segunda instancia, es claro que en este caso no es factible conceder el recurso de casaci\u00f3n, pues dicha cantidad no alcanza la cuota que prescribe el precitado canon, ni siquiera actualizando dicho monto con base en el IPC, pues al realizar los c\u00e1lculos correspondientes con la f\u00f3rmula Va = Vi x (IPCf \/ IPCi), arroja como resultado el monto de ciento veinte millones ochocientos cuarenta mil seiscientos treinta y un pesos ($120.840.631). En consecuencia, se negar\u00e1 el mencionado mecanismo.<\/p>\n<p>5. Esta \u00faltima decisi\u00f3n fue criticada por el recurrente, por medio de los recursos de reposici\u00f3n y, subsidiariamente, s\u00faplica, por cuanto \u00abla pretensi\u00f3n principal de la parte demandada, expuesta mediante la presentaci\u00f3n de las excepciones de fondo como prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio especial en vivienda de inter\u00e9s social, reglamentada por la ley 9 de 1989, no es una pretensi\u00f3n esencialmente econ\u00f3mica, es el derecho a una vivienda digna y justa, la esencia de esta petici\u00f3n no es un beneficio econ\u00f3mico, sino la protecci\u00f3n de un derecho constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>Y precis\u00f3 que, \u00abno estamos frente a una prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio ordinaria o extra ordinaria, ya que, en estos casos, las declaraciones de pertenencias van encaminadas a incrementar el patrimonio del usucapiente, mediante la agregaci\u00f3n de esos bienes ra\u00edces a su patrimonio\u2026 Nos encontramos frente a una prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio especial de vivienda de inter\u00e9s social, que va encaminada a la obtenci\u00f3n de un derecho constitucional el cual es una vivienda digna\u00bb.<\/p>\n<p>6. El 4 de septiembre posterior el magistrado ponente se abstuvo de reponer el prove\u00eddo censurado, bajo la consideraci\u00f3n de que, \u00aben los eventos de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u00bb, la cuantificaci\u00f3n del inter\u00e9s patrimonial \u00abest\u00e1 determinada \u00fanicamente por el costo del inmueble objeto del proceso, sin que se haga distinci\u00f3n entre las clases de prescripci\u00f3n, o se le exonere al recurrente de aquella carga, cuando la declaratoria en cuesti\u00f3n verse sobre una vivienda de inter\u00e9s social\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, concedi\u00f3 la \u00abqueja interpuesta en subsidio\u00bb, para lo cual remiti\u00f3 copia del expediente digitalizado.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n de primer orden es se\u00f1alar que el presente remedio deber\u00e1 decidirse de forma unipersonal, en tanto el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo General del Proceso prescribe que las salas de decisi\u00f3n dictar\u00e1n \u00ablas sentencias y los autos que decidan la apelaci\u00f3n contra el que rechace el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella\u00bb, siendo deber del \u00abmagistrado sustanciador [dictar] los dem\u00e1s autos que no correspondan a la sala de decisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>En el sub lite, por tratarse de la resoluci\u00f3n de una queja interpuesta contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la concesi\u00f3n del remedio extraordinario, debe aplicarse la \u00faltima de las reglas transcritas, al no haberse asignado dicha competencia a la Sala de Casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. La queja, por disposici\u00f3n de los art\u00edculos 352 y 353 \u00eddem, tiene como finalidad que se revise la decisi\u00f3n de rehusar la concesi\u00f3n de un recurso vertical, en este caso el casacional, con el fin de establecer su apego a la normatividad vigente.<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, determinar el acierto o desacierto del fallador, impone evaluar las razones esgrimidas como fundamento de lo decidido, a la luz de los mandatos vigentes y la realidad procesal, as\u00ed como determinar objetivamente si se cumple con la totalidad de los requisitos para conceder el mecanismo de control.<\/p>\n<p>3. En el presente caso, antic\u00edpese, la determinaci\u00f3n se mantendr\u00e1, dado que ciertamente falta el elemento echado de menos en la providencia cuestionada.<\/p>\n<p>3.1. El precepto 338 del C.G.P. dispone que, \u00ab[c]uando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)\u00bb (negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 de esta forma un inter\u00e9s patrimonial m\u00ednimo, como exigencia para acceder al remedio extraordinario, cuando los reclamos enarbolados ante la jurisdicci\u00f3n desvelen un contenido, o un efecto, cremat\u00edstico, considerando el \u00abvalor econ\u00f3mico de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial concedida o negada en la sentencia, esto es[,] la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resoluci\u00f3n desfavorable, an\u00e1lisis que debe hacerse para el d\u00eda del fallo atacado\u00bb (CSJ, AC3213, 22 jul. 2022, rad. n.\u00b0 2018-00139-01).<\/p>\n<p>Patrimonialidad que puede estar presente en pretensi\u00f3n puramente declarativas, declarativas constitutivas o de condena, pues lo relevante son los efectos, reales o eventuales, que la determinaci\u00f3n judicial comporta, o pueda comportar, en el patrimonio de demandante y demandado.<\/p>\n<p>La Corte tiene dicho:<\/p>\n<p>[P]ara examinar si las pretensiones son o no esencialmente econ\u00f3micas resulta insuficiente mirar solamente su contenido literal. Por el contrario, se hace indispensable examinar la totalidad de sus elementos para escrutar si el \u00e9xito de los pedimentos produce alg\u00fan beneficio econ\u00f3mico, evita un perjuicio del mismo linaje o, en suma, protege intereses de ese tipo a favor del demandante\u00bb (negrilla fuera de texto, AC2418, 17 jun. 2021, rad. n.\u00b0 2020-01928-00; reiterada AC5134, 2 nov. 2021, rad. n.\u00b0 2021-02163-00).<\/p>\n<p>3.2. Trat\u00e1ndose de la reivindicaci\u00f3n deviene pac\u00edfico que su alcance pecuniario emana de los efectos directos de la reclamaci\u00f3n, en tanto el demandante busca extinguir la posesi\u00f3n ejercida por un tercero y recuperarla en su favor, lo que sin duda repercutir\u00e1 sobre el valor del activo y, consiguientemente, el patrimonio de los litigantes.<\/p>\n<p>Luego, el agravio est\u00e1 vinculado de forma inescindible al precio comercial del bien, en particular, cuando la acci\u00f3n sale airosa y el demandado resulta despose\u00eddo. As\u00ed lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose al dem\u00e9rito, el cual \u00abse traduce en el valor del lote objeto del litigio, para la fecha del fallo\u00bb (AC, 15 oct. 2013, rad. n.\u00b0 2005-00313-01), esto es, \u00abpor su respectivo precio a la fecha de la sentencia\u00bb (AC1609, 15 mar. 2017, rad. n.\u00b0 2012-00280-01).<\/p>\n<p>Tesis reiterada recientemente:<\/p>\n<p>[E]l menoscabo atribuido a la impugnante estaba conformado \u00fanicamente por la \u00abrestituci\u00f3n\u00bb del \u00abpredio\u00bb motivo de controversia, en esas condiciones, para determinar el \u00abinter\u00e9s para recurrir\u00bb, era indispensable tener en cuenta su \u00abvalor\u00bb, con el fin de establecer la procedencia del remedio extraordinario de casaci\u00f3n, pues, en trat\u00e1ndose de \u00abjuicios declarativos (en los que no se formulan pretensiones en reconvenci\u00f3n y la demanda principal se limita a solicitar la reivindicaci\u00f3n de un bien inmueble), el perjuicio sufrido por los aqu\u00ed convocados a causa del \u00e9xito de la acci\u00f3n de dominio se circunscribe al valor del predio que se les orden\u00f3 restituir y al monto en que se tasaron los frutos civiles que deben pagar a su contraparte\u00bb (CSJ AC2120-2020, 7 sep., rad. 2020-02304-00, reiterado en CSJ AC416-2023, 27 feb., rad. 2023-00419-00)\u2026 (AC969, 14 ab. 2023, rad. n.\u00b0 2023-00989-00).<\/p>\n<p>Colof\u00f3n que se hace a\u00fan m\u00e1s evidente cuando el poseedor invoque la usucapi\u00f3n -ordinaria o extraordinaria- para defender su posici\u00f3n jur\u00eddica, pues, al perder su detentaci\u00f3n, se har\u00e1 inviable adquirir el derecho de dominio por el paso del tiempo, por lo que su afectaci\u00f3n corresponde al importe del activo y dem\u00e1s condenas que se impongan en su contra.<\/p>\n<p>3.3. Aplicado el anterior estado del arte al presente caso se tiene que, era deber de la demandada, como afectada con la sentencia y a quien se le rehus\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva, acreditar el inter\u00e9s patrimonial para acceder a la casaci\u00f3n, por lo que, al fracasar en el cumplimiento de esta carga, era menester denegar la concesi\u00f3n del remedio, como acertadamente procedi\u00f3 el Tribunal.<\/p>\n<p>3.3.1. Para explicar conviene recordar que:<\/p>\n<p>(I) Arquisoluciones Dur\u00e1n Ltda. reclam\u00f3, ante la jurisdicci\u00f3n, la reivindicaci\u00f3n del piso 1\u00b0 de la calle 10 n.\u00b0 5-09 de Santa Marta, a lo cual se opuso Gilma Cristina de la Cruz Medina, al abrigo de la excepci\u00f3n que intitul\u00f3 \u00abprescripci\u00f3n especial aquisitiva (sic) de dominio de vivienda de inter\u00e9s social\u00bb, por cuanto \u00abno es procedente conceder el derecho de reivindicar\u2026 debido a que [la cosa ha] sido pose\u00edda con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a por la demandada, por un t\u00e9rmino superior al ordenado por la ley, con todo el \u00e1nimo, de manera p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida\u00bb.<\/p>\n<p>(II) El veredicto de segunda instancia accedi\u00f3 a esta reivindicaci\u00f3n, para lo cual, a la par, desech\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las reglas sobre prescripci\u00f3n adquisitiva de vivienda urbana.<\/p>\n<p>3.3.2. Significa que, el fallo censurado, comport\u00f3 que la demandada viera socavada su posici\u00f3n jur\u00eddica sobre el bien inmueble objeto de litigio, am\u00e9n de la orden para que lo restituyera y la negativa a acceder a la excepci\u00f3n de usucapi\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n, que se adopt\u00f3 en un litigio con pretensiones \u00abesencialmente econ\u00f3micas\u00bb, tiene inevitables secuelas monetarias, por impedir a la demandada que continuara en el uso y goce del inmueble, lo que se traduce en una mengua patrimonial tangible.<\/p>\n<p>Deviene de lo expuesto que, para fines de conceder el remedio extraordinario, era indispensable establecer el valor de mercado del fundo reivindicado, por corresponder a la afectaci\u00f3n que la sentencia de segundo grado irrog\u00f3 en la poseedora vencida, el cual debe superar 1000 smlmv para satisfacer el inter\u00e9s patrimonial consagrado en el canon 338 del C.G.P.<\/p>\n<p>Guarismo que deb\u00eda establecerse con los elementos de juicio que yacen en el plenario, en tanto la interesada no aport\u00f3 el dictamen pericial a que se refiere el art\u00edculo 339 del mismo estatuto adjetivo.<\/p>\n<p>As\u00ed queda al descubierto que el sentenciador cuestionado no incurri\u00f3 en yerro alguno, en el auto criticado.<\/p>\n<p>3.3.3. Esta reflexi\u00f3n sigue inc\u00f3lume, incluso de considerarse la naturaleza del bien objeto de la pertenencia, en concreto, vivienda de inter\u00e9s social, pues el legislador no estableci\u00f3 ninguna excepci\u00f3n en este sentido.<\/p>\n<p>Total, seg\u00fan el precepto 338 del C.G.P., \u00fanicamente \u00ab[s]e excluye la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil\u00bb.<\/p>\n<p>Explica la jurisprudencia que s\u00f3lo est\u00e1n eximidos de la cuant\u00eda los procesos: \u00ab(i) declarativos cuyas pretensiones carecen del elemento patrimonial o \u00e9ste no es esencial en la controversia; (ii) declarativos en que se cuestiona el estado civil -impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n de estado y la declaraci\u00f3n de uniones materiales de hecho-; y (iii) \u00ablas acciones\u2026 de grupo\u00bb (AC3094, 15 jul. 2022, rad. n.\u00b0 2017-00485-01).<\/p>\n<p>Norma que, por su car\u00e1cter exceptivo, no admite interpretaciones extensivas ni aplicaciones anal\u00f3gicas, para reconocer salvedades adicionales. \u00abEs bien sabido que, cuando en la regulaci\u00f3n se hace un listado preciso de causales, por este mismo hecho se entiende que es taxativo, restrictivo, limitado y de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n estricta, lo que excluye que pueda ensancharse para incluir situaciones diversas a las tipificadas\u00bb (SC001, 15 en. 2019, rad. n.\u00b0 2016-03020-00).<\/p>\n<p>4. En consecuencia, por refulgir que la decisi\u00f3n del Tribunal se ajust\u00f3 a derecho, sin que los motivos esgrimidos por la impugnante tenga vocaci\u00f3n se prosperidad, se rehusar\u00e1 la queja promovida.<\/p>\n<p>Si bien el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 365 del C.G.P. ordena que se condene en costas \u00aba la parte\u2026 a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de\u2026 queja\u00bb, esta determinaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a que \u00abaparezcan causadas y en la medida de su comprobaci\u00f3n\u00bb (numeral 8 idem). Como en el caso no se advierte su realizaci\u00f3n, resulta improcedente emitir condenar por las mismas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, el magistrado ponente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, resuelve declarar bien denegado el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia de fecha y procedencia indicada en este prove\u00eddo.<\/p>\n<p>No se condena al pago de costas.<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al despacho de origen.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Notif\u00edquese<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 47001-31-03-001-2015-00145-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 47001-31-03-001-2015-00145-01 AC475-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 47001-31-03-001-2015-00145-01 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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