{"id":94155,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac512-2024-2015-00133-01\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac512-2024-2015-00133-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac512-2024-2015-00133-01\/","title":{"rendered":"AC512-2024 (2015-00133-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-31-03-032-2015-00133-01<\/p>\n<p>AC512-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-032-2015-00133-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve el recurso de queja formulado por los demandantes frente al auto de 1 de junio de 2023, mediante el cual se neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n que aquellos interpusieron contra el fallo de 29 de noviembre de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En el escrito inicial se pidi\u00f3 declarar que los convocados son civilmente responsables por el tard\u00edo diagn\u00f3stico de una patolog\u00eda cl\u00ednica, y que, por consiguiente, deben reconocer a los actores las indemnizaciones que siguen: (i) para Rosa Mar\u00eda Ar\u00e9valo Bernal, $414.000.000 por lucro cesante, y 200 SMLMV por da\u00f1os morales; y (ii) para Ana Isabel Jim\u00e9nez, Oscar Javier, Yobany Orlando y Juan Carlos Ar\u00e9valo Parra, 100 SMLMV a cada uno, por el mismo tipo de da\u00f1o extrapatrimonial.<\/p>\n<p>2. El funcionario de primera instancia concedi\u00f3 las pretensiones, aunque las condenas que impuso fueron inferiores a las solicitadas (10 SMLMV a favor de los se\u00f1ores Ar\u00e9valo Bernal y Ar\u00e9valo Parra, y 5 SMLMV para la se\u00f1ora Jim\u00e9nez). Todas las partes apelaron esa decisi\u00f3n, y el ad quem la revoc\u00f3, para negar el petitum.<\/p>\n<p>3. Los actores interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero este fue negado por auto de 1 de junio de 2023, pretextando que la impugnaci\u00f3n se hab\u00eda radicado el sexto d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia (es decir, por fuera del t\u00e9rmino que prev\u00e9 el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo General del Proceso).<\/p>\n<p>4. Los convocantes controvirtieron esa conclusi\u00f3n, arguyendo que el tribunal \u00abdesconoce y contrar\u00eda lo el (sic) art\u00edculo 62 del Decreto 528 de 1964 y que (sic) establece que \u201cEn materia civil, penal y laboral el recurso de casaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia\u201d, disposici\u00f3n que se si busca dentro del art\u00edculo 626 del C\u00f3digo General del Proceso, no aparece dentro de las derogaciones generadas por dicha norma\u00bb.<\/p>\n<p>A ello a\u00f1adieron que \u00abla \u00fanica jurisdicci\u00f3n que coarta y limita el t\u00e9rmino de proposici\u00f3n de dicho remedio procesal es la del ramo que nos ocupa [se refieren los quejosos a la especialidad civil, se aclara], puesto que, frente a las dem\u00e1s jurisdicciones tales como la de lo laboral y lo penal, se sujetan al mandato de optimizaci\u00f3n sentado en el art\u00edculo 62 del Decreto 528 de 1964 antes citado\u00bb.<\/p>\n<p>5. Al desatar el remedio horizontal se mantuvo inc\u00f3lume el auto impugnado. Por ende, se remitieron copias de lo actuado a esta Corporaci\u00f3n, para que se surtiera la queja propuesta en forma subsidiaria.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0T\u00e9rmino para interponer el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En materia civil, agraria, rural, comercial y de familia resulta aplicable la pauta prevista en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo General del Proceso (que es norma especial y posterior al Decreto 528 de 1964), que reza: \u00abEl recurso podr\u00e1 interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adici\u00f3n, correcci\u00f3n o aclaraci\u00f3n, o estas se hicieren de oficio, el t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la providencia respectiva\u00bb.<\/p>\n<p>Ante la claridad del texto legal transcrito, y atendidas las reglas que en materia de conflictos normativos consagran los art\u00edculos 5 de la Ley 57 de 1887 y 2 de la Ley 153 del mismo a\u00f1o (los cuales privilegian las normas posteriores y especiales, por sobre las anteriores y generales), es factible concluir que el t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n no puede ser distinto del que se\u00f1al\u00f3 el legislador en la norma transcrita supra, que es de orden p\u00fablico y obligatorio cumplimiento.<\/p>\n<p>2. Inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.1. Aunque \u2013en simple gracia de discusi\u00f3n\u2013 la extemporaneidad del recurso de casaci\u00f3n se pudiera dejar de lado, la suerte de la impugnaci\u00f3n no ser\u00eda diferente, porque no se satisface el inter\u00e9s econ\u00f3mico m\u00ednimo que establece el art\u00edculo 338 del estatuto procesal civil vigente (\u00abCuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u00a0sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV)\u00bb).<\/p>\n<p>Para arribar a esa conclusi\u00f3n, recu\u00e9rdese que en los litigios que versen sobre \u00abpretensiones esencialmente econ\u00f3micas\u00bb, como los juicios de responsabilidad civil, la acreditaci\u00f3n del inter\u00e9s patrimonial para recurrir en casaci\u00f3n resulta ineludible, tal como lo ense\u00f1a el precedente:<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casaci\u00f3n, su procedencia se halla condicionada a la satisfacci\u00f3n de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 que el aludido medio de impugnaci\u00f3n: \u201c(\u2026) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria; 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto. Par\u00e1grafo. Trat\u00e1ndose de asuntos relativos al estado civil s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles de casaci\u00f3n las sentencias sobre impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n de estado y la declaraci\u00f3n de uniones maritales de hecho\u201d. A su vez, el precepto 338 del mismo ordenamiento consagra: \u201cCuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil\u201d.<\/p>\n<p>Se evidencia as\u00ed que no todas las providencias judiciales son susceptibles de casaci\u00f3n, sino aqu\u00e9llas expresamente previstas por el legislador, en consideraci\u00f3n a la naturaleza del asunto debatido, o a la cuant\u00eda monetaria actual y perjudicial al impugnante. En relaci\u00f3n con dicho aspecto, en CSJ AC 2291-2016, rad. 2016-00720-00, la Sala reiter\u00f3: \u201c(\u2026) [E]l car\u00e1cter extraordinario y limitado del recurso de casaci\u00f3n se proyecta, en la pr\u00e1ctica, en las precisas limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no s\u00f3lo a los motivos o causales para su procedencia, sino tambi\u00e9n a la clase de providencias susceptibles de impugnarse con \u00e9l (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Lo anterior no constituye quebranto al derecho de igualdad respecto de las excluidas, pues la aludida exigencia pecuniaria se predica tanto del accionante, como del convocado y precisamente el car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n permite esa limitante, como bien se ha establecido en los ex\u00e1menes de constitucionalidad de normas relacionadas (CC C-1046\/01).<\/p>\n<p>Conviene precisar que el C\u00f3digo General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnaci\u00f3n extraordinaria que se viene analizando, ampliando por ejemplo la clase de providencias susceptibles de dicha v\u00eda desde la perspectiva del tipo de proceso en el que se profieren (declarativos, acciones de grupo y liquidaci\u00f3n de condena en concreto). No obstante, en el nuevo compendio contin\u00faa siendo preponderante la estimaci\u00f3n del importe de la resoluci\u00f3n desfavorable, la cual se exige en un mil (1000) SMLMV, para los supuestos de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan s\u00f3lo a los fallos pronunciados en acciones de grupo y las que aluden al estado civil -siempre y cuando traten sobre reclamaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n del mismo o la declaraci\u00f3n de uniones materiales de hecho-, como se desprende de la lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 334 y 338 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb (CSJ AC2403-2018, 24 jun.).<\/p>\n<p>Ahora bien, agr\u00e9guese que los distintos damnificados de un mismo suceso da\u00f1oso pueden acumular todos sus reclamos indemnizatorios en una misma demanda, conformando entre s\u00ed un litisconsorcio facultativo, pues sus relaciones jur\u00eddicas con el agente da\u00f1ador son totalmente separadas. En ese contexto, el agravio econ\u00f3mico irrogado por un fallo desestimatorio debe determinarse frente a cada sujeto en particular, dado que la ley procesal considera a los litisconsortes facultativos \u00abcomo litigantes separados\u00bb, en el desarrollo de sus respectivas relaciones procesales (art\u00edculo 60, C\u00f3digo General del Proceso).<\/p>\n<p>As\u00ed lo tiene decantado la jurisprudencia:<\/p>\n<p>\u00abcuando en el proceso ha comparecido de manera voluntaria una pluralidad de sujetos a integrar cualquiera de los extremos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, evento que corresponde a la existencia de \u201clitisconsortes facultativos\u201d, el agravio econ\u00f3mico se establece frente a cada uno de ellos en particular, dado que la ley los considera independientes en el desarrollo de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal\u00bb (CSJ AC593-2020).<\/p>\n<p>2.2. Pues bien, en este caso la demandante Rosa Mar\u00eda Ar\u00e9valo Bernal reclam\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de $414.000.000 por lucro cesante, y 200 SMLMV por da\u00f1os morales. Sus dem\u00e1s copartes (es decir, los se\u00f1ores Ana Isabel Jim\u00e9nez, Oscar Javier, Yobany Orlando y Juan Carlos Ar\u00e9valo Parra), pidieron 100 SMLMV cada uno, tambi\u00e9n por concepto de compensaci\u00f3n de da\u00f1os morales.<\/p>\n<p>En ese contexto, se tiene que el mayor agravio econ\u00f3mico causado a cualquiera de los litisconsortes facultativos con ocasi\u00f3n del fallo desestimatorio del tribunal ascender\u00eda a $614.000.000, sumatoria de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que solicit\u00f3 la se\u00f1ora Ar\u00e9valo Bernal. Y esa cifra no alcanza los 1000 SMLMV que correspond\u00edan al inter\u00e9s m\u00ednimo para recurrir en casaci\u00f3n ($1.000.000.000, para la \u00e9poca en que se dict\u00f3 la sentencia recurrida \u201329 de noviembre 2022\u2013).<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n extraordinaria fue bien denegada, pues se interpuso extempor\u00e1neamente, a lo que se suma que el desmedro patrimonial irrogado por la decisi\u00f3n desestimatoria del tribunal a la litisconsorte facultativa que elev\u00f3 pretensiones patrimoniales m\u00e1s cuantiosas (la se\u00f1ora Ar\u00e9valo Bernal) no supera 1000 SMLMV.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 29 de noviembre de 2022, dictada en esta causa por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>SEGUNDO. Sin costas por no aparecer justificadas (art\u00edculo 365-8, C\u00f3digo General del Proceso).<\/p>\n<p>TERCERO. DEVU\u00c9LVASE la actuaci\u00f3n al tribunal de origen, para lo de su cargo.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-31-03-032-2015-00133-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 11001-31-03-032-2015-00133-01 AC512-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-032-2015-00133-01 Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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