{"id":94156,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac513-2024-2020-00085-01\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac513-2024-2020-00085-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac513-2024-2020-00085-01\/","title":{"rendered":"AC513-2024 (2020-00085-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15001-31-53-004-2020-00085-01<\/p>\n<p>AC513-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 15001-31-53-004-2020-00085-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el demandante, Javier Fonseca Joya (en representaci\u00f3n de la sucesio\u0301n de Marina Joya de Fonseca), contra el auto de 22 de enero de 2024.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Mediante la providencia cuestionada, la Corte admiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por los convocados contra la sentencia de 28 de julio de 2023, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.<\/p>\n<p>2. En opini\u00f3n del convocante, esa impugnaci\u00f3n no debi\u00f3 admitirse, pues fue radicada extempor\u00e1neamente. En sustento de ese alegato, expuso:<\/p>\n<p>\u00abSe comete violaci\u00f3n al debido proceso porque la parte recurrente no interpuso el recurso de casaci\u00f3n en tiempo, esto es, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, como tampoco pidi\u00f3 oportunamente, en tal oportunidad. adici\u00f3n correcci\u00f3n o aclaraci\u00f3n (&#8230;).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Bien distinta es la providencia que estudia la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n y decide sobre su procedencia o su no procedencia; y otra, la que produce de plano el rechazo de la solicitud por no referirse en estricto sentido a lo que es adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n. En el primer evento prospera la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 337 del c\u00f3digo general del proceso, esto es, cuando se haya pedido oportunamente adici\u00f3n, correcci\u00f3n o aclaraci\u00f3n el termino para interponer el recurso se contar\u00e1 desde el d\u00eda siguiente del de notificaci\u00f3n de la providencia respectiva. En el segundo evento siendo que en realidad la parte nada pidi\u00f3 en torno de aclaraci\u00f3n o de adici\u00f3n, corresponde la denegaci\u00f3n del recurso al resultar extempor\u00e1nea su proposici\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso de examen las aparentes peticiones de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n, fueron rechazadas de palano (sic), porque justamente las recurrentes no propusieron nada de eso; no lo intentaron siquiera en el sentido que el derecho procesal exige en lo que se entiende como aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n, de modo que lo all\u00ed burdamente alegado o pedido, no ameritaba examen alguno, como desde luego as\u00ed lo destac\u00f3 el Tribunal, por ende la decisi\u00f3n acorde con el imperio de la ley y con asidero en las motivaciones de la providencia acusada, mereci\u00f3 su rechazo con arreglo a que no existi\u00f3 pedimento alguno, de aclaraci\u00f3n, o de adici\u00f3n.<\/p>\n<p>El rechazo lo fue de plano; nada hab\u00eda que estudiar, en realidad la parte nada propuso, por consiguiente, m\u00e1s all\u00e1 de los cinco d\u00edas para formular la casaci\u00f3n, hab\u00eda quedado cerrada o clausurada la oportunidad para recurrir en casaci\u00f3n (&#8230;). La sentencia es de 28 de julio de 2023: ten\u00eda la parte demandada, el plazo de cinco d\u00edas a partir del siguiente a su notificaci\u00f3n para efectos de formular el recurso extraordinario; el plazo se le venci\u00f3 el 8 de agosto de 2023; entonces, al ejercer tard\u00edamente su derecho de impugnaci\u00f3n, esto es, cuando hab\u00edan transcurrido dos meses despu\u00e9s de haberse ejecutoriado la sentencia, estando m\u00e1s que vencido el termino, fue propuesta la casaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Ahora bien, en este juicio no se discute que el fallo de segunda instancia se hubiera notificado por anotaci\u00f3n en el estado de 2 de agosto de 2023, y que, el d\u00eda 8 del mismo mes \u2013tercera jornada h\u00e1bil posterior\u2013, los demandados Eliana y Homero Fonseca pidieran, en su orden, aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de esa providencia. Tampoco es materia de debate que esos pedimentos fueron denegados por auto de 25 de septiembre de 2023, notificado el 27, ni que el recurso de casaci\u00f3n se radic\u00f3 en el buz\u00f3n electr\u00f3nico del tribunal al d\u00eda siguiente.<\/p>\n<p>2. Lo que argumenta el memorialista es que la adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n solicitadas no estaban llamadas a prosperar, porque, en realidad, sus signantes no buscaban precisar la motivaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, sino discutir sus fundamentos. De lo anterior dedujo que las solicitudes presentadas han debido rechazarse de plano y, por lo mismo, que el t\u00e9rmino para presentar el recurso de casaci\u00f3n no se extendi\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 \u00abde los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>Pues bien, ese alegato no es de recibo, porque introduce consecuencias que no contempl\u00f3 el ordenamiento procesal civil, y que no se siguen de una hermen\u00e9utica plausible de los art\u00edculos 285, 287 y 337 del C\u00f3digo General del Proceso. En cuanto a lo primero, se resalta que el legislador no previ\u00f3 la posibilidad de \u00abrechazar de plano\u00bb las solicitudes de adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n improcedentes, o formalmente inid\u00f3neas; en cualquier caso, es forzoso resolverlas de fondo, accediendo o denegando lo solicitado, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>Lo anterior implica la imposibilidad de diferenciar, para efectos del c\u00f3mputo de t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n de recursos, una solicitud de aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n procedente, o al menos apta desde una perspectiva formal, de otra que no lo sea. La ley consagra id\u00e9ntica consecuencia para cualquiera de esos casos, a saber, permitir que dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia que resuelve sobre la aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n se puedan interponer recursos contra la decisi\u00f3n objeto de esos pedimentos (hayan sido fundados, o no).<\/p>\n<p>A ello se a\u00f1ade que, en el texto de los dos primeros art\u00edculos citados \u2013285 y 287\u2013 se prev\u00e9 la posibilidad de interponer esos recursos dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia que \u00abresuelva\u00bb sobre las solicitudes de aclaraci\u00f3n o la adici\u00f3n, lo que cobija tanto las decisiones favorables al peticionario, como las que sean desfavorables, incluso por defectos de t\u00e9cnica procesal. E incluso el art\u00edculo 337 va m\u00e1s all\u00e1, pues supedita la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n a la simple petici\u00f3n oportuna de aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p>Y, como si fuera poco, aun cuando los planteamientos del recurrente fueran admisibles en teor\u00eda, ciertamente no representar\u00edan lo que sucedi\u00f3 en este caso, pues el tribunal no rechaz\u00f3 de plano las solicitudes de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n presentadas, sino que las \u00abresolvi\u00f3\u00bb, aunque de manera contraria a los intereses de los peticionarios. De ah\u00ed que computara los t\u00e9rminos en la forma en que lo hizo al conceder el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. En ese contexto, se concluye que el remedio extraordinario que interpusieron los demandados fue tempestivo (tal como lo entendi\u00f3 el tribunal), porque el escrito respectivo se present\u00f3 dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia que resolvi\u00f3 las solicitudes de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del fallo censurado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. NO REVOCAR el auto de 22 de enero de 2024, dictado en la presente causa.<\/p>\n<p>SEGUNDO. Secretar\u00eda s\u00edrvase computar el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de la demanda de sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n siguiendo las pautas que establece el art\u00edculo 118-4 del C\u00f3digo General del Proceso (\u00abCuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el t\u00e9rmino, o del auto a partir de cuya notificaci\u00f3n debe correr un t\u00e9rmino por ministerio de la ley, este se interrumpir\u00e1 y comenzar\u00e1 a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del auto que resuelva el recurso\u00bb).<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15001-31-53-004-2020-00085-01 AC513-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 15001-31-53-004-2020-00085-01 Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el demandante, Javier Fonseca Joya (en representaci\u00f3n de la sucesio\u0301n de Marina Joya de Fonseca), contra el auto de 22 de enero de 2024. 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