{"id":94158,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac516-2024-2018-00111-01\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac516-2024-2018-00111-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac516-2024-2018-00111-01\/","title":{"rendered":"AC516-2024 (2018-00111-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 23001-31-11-001-2018-00111-01<\/p>\n<p>AC516-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 23001-31-11-001-2018-00111-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide lo pertinente respecto de la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la demandada Delfa Judith Padr\u00f3n Lora contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda el 11 de enero de 2022, en el proceso verbal de remoci\u00f3n de guardador promovido por Etha De Los \u00c1ngeles Garc\u00eda Lora contra la recurrente.<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n. En la demanda, la actora solicit\u00f3 que se \u00abdeclare que la se\u00f1ora Delfha Judith Padr\u00f3n Lora no ha cumplido en debida forma con sus funciones de curadora, en detrimento de los intereses de su pupila\u2026\u00bb. En consecuencia, requiri\u00f3 que se ordene \u00abla remoci\u00f3n de la se\u00f1ora Delfha Judith Padron Lora del cargo de curadora\u2026 Nombrar en su reemplazo, como curadora leg\u00edtima de la interdicta a su \u00fanica hija, la se\u00f1ora Etha De Los \u00c1ngeles Garc\u00eda Lora, ordenando la entrega de los bienes bajo inventario solemne, previo el discernimiento del cargo\u2026 Ordenar a la se\u00f1ora Delfha\u2026 la entrega de los bienes de la interdicta a la nueva curadora, Etha\u2026, bajo inventario solemne, en la fecha y hora que a bien tenga indicar su despacho\u2026 Ordenar a la se\u00f1ora Delfha\u2026 la rendici\u00f3n de cuentas comprobadas de su administraci\u00f3n\u2026 Ordenar la inscripci\u00f3n de esta providencia en los libros del estado civil\u2026\u00bb. Y se condene en costas a la demandada.<\/p>\n<p>2. Fundamentos de hecho. En sustento de su reclamo, afirm\u00f3 que la curadora ha desarrollado una administraci\u00f3n negligente de los bienes e intereses de la pupila. i) que ha realizado actuaciones que ponen en riesgo su salud. ii) que no ha obrado con cuidado y calidad en su gesti\u00f3n de administraci\u00f3n de los bienes. iii) que ha celebrado actos prohibidos y donado bienes de la pupila sin autorizaci\u00f3n judicial previa. Y iv) que ha celebrado actos onerosos de car\u00e1cter conmutativo sobre bienes de la pupila que superan los 50 SMLMV sin licencia judicial.<\/p>\n<p>Sostuvo que es hija adoptiva y se considera pariente con mejor derecho a ser llamada como curadora leg\u00edtima de la pupila. Esto pues, tiene el afecto, goza de solvencia econ\u00f3mica y no tiene obligaciones que le impiden desempe\u00f1ar el cargo.<\/p>\n<p>3. Posici\u00f3n de la demandada. Se opuso a lo pretendido por la gestora. Y formul\u00f3 como excepciones \u00abfalta de requisitos para las pretensiones\u00bb, \u00abcobro de lo no debido\u00bb, \u00abpago del precio sin lesi\u00f3n\u00bb, \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb e \u00abinepta demanda, inexistencia de agotamiento del requisito de procedibilidad\u00bb.<\/p>\n<p>4. Primera instancia. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Monter\u00eda \u2013con fallo del 24 de junio de 2021- declar\u00f3 probadas las excepciones de buena fe de la demandada y mala fe de la demandante. E impuso condena en constas a cargo de la actora.<\/p>\n<p>Inconforme, la demandante apel\u00f3.<\/p>\n<p>5. Segunda instancia. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda -con providencia del 11 de enero de 2022- resolvi\u00f3 revocar la sentencia del a quo. Y, en su lugar, removi\u00f3 a Delfha Judith Padr\u00f3n Lora del cargo de curadora. Design\u00f3 como curadora a la Defensora de Familia vinculada al Instituto Colombiano de Bienestar Familia, hasta que el Juez Primero de Familia del Circuito de Monter\u00eda determine si la pupila requiere la asignaci\u00f3n judicial de apoyos con vocaci\u00f3n de permanencia, entre otras.<\/p>\n<p>6. El recurso de casaci\u00f3n y su concesi\u00f3n. Lo interpuso la demandada. El ad quem lo concedi\u00f3 con auto del 18 de marzo siguiente. Para ello, en particular, el tribunal acot\u00f3:<\/p>\n<p>\u20263.4. En el caso, no hay duda que el proceso fue tramitado bajo los ritos de los juicios declarativos. Se trata, entonces, de un proceso de esta naturaleza, lo cual, habilita la procedencia del recurso. Adem\u00e1s, estima la Sala que no hay lugar a exigir el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir, puesto que se supone que, en el litigio, las aspiraciones de la guardadora no son de \u00edndole pecuniaria. Con todo, si se aceptara en gracia de discusi\u00f3n que el litigio gira en torno a inter\u00e9s econ\u00f3mico, habr\u00eda que concluir entonces que el presupuesto en menci\u00f3n estar\u00eda presente, pues, en tal evento, no podr\u00eda pasarse por alto que uno de los aspectos indisputados en la instancia, fue el relativo a que los bienes de la pupila superan mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (1.000 SMMLV). Esto, precisamente, llev\u00f3 a que el Tribunal dispusiera el manejo de sus bienes por parte de un administrador fiduciario.<\/p>\n<p>3.5. En cuanto a que la acci\u00f3n de remoci\u00f3n es de car\u00e1cter popular, ello es cierto\u2026 Empero, los precedentes de la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil en los que ese \u00f3rgano de cierre ha se\u00f1alado la improcedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, han tenido que ver con la acci\u00f3n popular sujeta al tr\u00e1mite de la Ley 472 de 1998, m\u00e1s no a la que quedan gobernadas por el C\u00f3digo General del Proceso y se sujetan al tr\u00e1mite verbal de un proceso declarativo.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo General del Proceso establece varios presupuestos que se deben atender al momento de conceder el remedio extraordinario de casaci\u00f3n. Bajo tales directrices, el tribunal debe observar que: la sentencia sea de aquellas impugnables en casaci\u00f3n \u2013proferidas en procesos declarativos-, que el recurrente lo haya interpuesto oportunamente y que la parte impugnante est\u00e9 legitimada para proponerlo.<\/p>\n<p>2. Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 338 ibidem prescribe que, si las expectativas del litigante vencido son netamente econ\u00f3micas, el ataque proceder\u00e1 siempre que \u00abel valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u00bb sea o exceda los mil (1.000 smlmv). De forma que, adem\u00e1s de los requisitos expuestos en precedencia, el casacionista debe contar con inter\u00e9s econ\u00f3mico para impetrar el recurso.<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo postulado, el canon 339 ejusdem dispone que la cuant\u00eda \u00abdeber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente (\u2026) y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n\u00bb. Norma que consagra la tarea para que el funcionario cognoscente lo determine, so pena de que esta Corte retorne las diligencias ante la ausencia de los presupuestos necesarios para la concesi\u00f3n del recurso propuesto. Ello a efectos de que el Tribunal adec\u00fae los aspectos que implicaron que la actuaci\u00f3n fuera prematura.<\/p>\n<p>La Sala ha estimado que ser\u00e1 devuelto el expediente al ad quem \u00abcuando presupuestos como la cuant\u00eda del inter\u00e9s \u2013en el evento que corresponda establecerla\u2013 no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados\u00bb. Al respecto, se ha reconocido que<\/p>\n<p>(\u2026) la decisi\u00f3n de admitir la impugnaci\u00f3n extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser as\u00ed, volver\u00e1 al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesi\u00f3n, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporaci\u00f3n, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuant\u00eda del inter\u00e9s \u2013 en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados\u00bb. (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721- 2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros)<\/p>\n<p>3. De esta manera, el an\u00e1lisis para optar por la concesi\u00f3n del recurso impone un an\u00e1lisis riguroso del cumplimiento de los requisitos mencionados. Esto es, que cuente con bases susceptibles de verificaci\u00f3n, especialmente en lo que concierne con el inter\u00e9s econ\u00f3mico. Ahora bien, es importante destacar que esta Corte ha desarrollado los criterios bajo los cuales se debe acometer la estimaci\u00f3n del justiprecio del inter\u00e9s para recurrir, en desarrollo del referido art\u00edculo 339 del C.G.P.<\/p>\n<p>3.1. La cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n se determina a partir del perjuicio que la decisi\u00f3n que se impugna ha ocasionado a los recurrentes. Es al funcionario judicial a quien le compete realizar un estudio ponderado de su valor, para lo cual debe atender las particularidades de cada caso. En ese orden, deber\u00e1 tener en cuenta \u00abla calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las dem\u00e1s circunstancias que conlleven a su delimitaci\u00f3n, as\u00ed como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas econ\u00f3micas de los intervinientes var\u00edan de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos\u00bb. Asimismo, se ha precisado que \u00abcuando el fallo fue favorable al actor, y el de segunda instancia lo revoca, ha sido criterio constante de la Sala que el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n se circunscribe al \u201cbeneficio ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto que es lo que efectivamente pierde con la decisi\u00f3n de segundo grado\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. Bajo tales consideraciones, \u00abla actualidad de la afectaci\u00f3n, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnaci\u00f3n, debi\u00e9ndose evaluar con estricta sujeci\u00f3n a la relaci\u00f3n sustancial definida en la sentencia, en tanto que s\u00f3lo la cuant\u00eda de la cuesti\u00f3n de m\u00e9rito en su realidad econ\u00f3mica en el d\u00eda de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado inter\u00e9s\u00bb (CSJ AC924- 2016, 24 feb.)\u00bb.<\/p>\n<p>4. Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el Tribunal obr\u00f3 precipitadamente al conceder el ataque extraordinario. En efecto, se observa que el Colegiado tom\u00f3 como fundamento de la cuant\u00eda requerida para el fin mencionado, el valor de los bienes de la pupila que \u00absuperan los 1.000 smlmv\u00bb. De esta forma, pas\u00f3 por alto que el inter\u00e9s de la demandada \u2013recurrente- no corresponde necesariamente al patrimonio de la pupila. Por el contrario, su inter\u00e9s radica en la afectaci\u00f3n \u2013remuneraci\u00f3n recibida- y los perjuicios que se le caus\u00f3 con la decisi\u00f3n de segunda instancia de removerla del cargo de curadora. Por tanto, el Tribunal deber\u00e1 determinar la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir con los elementos de convicci\u00f3n obrantes en el proceso.<\/p>\n<p>5. La antedicha circunstancia deja ver que el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n no se delimit\u00f3 en forma debida. Por tal raz\u00f3n, la concesi\u00f3n del recurso extraordinario resulta prematura, lo que impone la devoluci\u00f3n de las diligencias al ad quem para que efect\u00fae un an\u00e1lisis integral del asunto, con el fin de que analice nuevamente su procedencia conforme a los par\u00e1metros legales expuestos.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, al conceder el recurso de casaci\u00f3n propuesto por Delfha Judith Padr\u00f3n Lora \u2013a trav\u00e9s de apoderado-.<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para que agote la actuaci\u00f3n pertinente.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE.<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 23001-31-11-001-2018-00111-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 23001-31-11-001-2018-00111-01 AC516-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 23001-31-11-001-2018-00111-01 Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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