{"id":94159,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac517-2024-2024-00164-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac517-2024-2024-00164-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac517-2024-2024-00164-00\/","title":{"rendered":"AC517-2024 (2024-00164-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00164-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC517-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00164-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Garz\u00f3n y Doce de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento de la demanda declarativa de uni\u00f3n marital de hecho promovida por Liliana Quintero contra los herederos determinados e indeterminados de Gustavo Torres.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. En la demanda dirigida al \u00abJUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE GARZ\u00d3N (REPARTO)\u00bb, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n, entre otras, que se declare la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho contra\u00edda con Gustavo Torres. Indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial por ser \u00abel domicilio de la demandante y de los demandados el municipio de Garz\u00f3n (Huila)\u00bb.<\/p>\n<p>2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garz\u00f3n -con auto del 28 de diciembre de 2022- la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite. Sin embargo, adelantadas algunas actuaciones propias del proceso, -con prove\u00eddo del 30 de junio de 2023- la rechaz\u00f3 por falta de competencia. Expuso que:<\/p>\n<p>Descendiendo al caso materia de estudio, n\u00f3tese que en la presente demanda se indic\u00f3 como domicilio principal el municipio de Garz\u00f3n respecto de la demandante Liliana Quintero y sus menores hijos, raz\u00f3n por la cual este Despacho consider\u00f3 ser competente por territorialidad para tramitar el presente proceso, teniendo en cuenta que Garz\u00f3n fue se\u00f1alado como domicilio de los menores quienes figuran como demandados por su condici\u00f3n de herederos determinados del causante Gustavo Torres&#8230;\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la audiencia inicial de que trata el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso celebrada el 1 de junio de 2023, se recibi\u00f3 interrogatorio de parte a la demandante Liliana Quintero, en el cual explico\u0301 que: cuando se le indago\u0301 sobre su lugar de residencia, la interrogada preciso\u0301 residir en Bogot\u00e1 D.C. puntualizando que desde hace aproximadamente 15 a\u00f1os \u2013Mto. 10:40 a 11:10-. La demandante manifest\u00f3 que el causante adquiri\u00f3 un apartamento en Bogot\u00e1 y los \u00faltimos 7 meses convivieron con \u00e9l en ese apartamento, antes de su fallecimiento. Igualmente, la declarante se\u00f1al\u00f3 que el 30 de diciembre de 2021 viajaron con el causante a Garz\u00f3n porque ten\u00edan planes para vivir en esta municipalidad, pero para el 3 de enero de 2022 fue el fallecimiento del referido se\u00f1or, aunque preciso\u0301 que estaban analizando los aspectos para cambiar su negocio, pero no alcanzaron a realizar ning\u00fan acto para su cambio\u0301 de residencia. Adem\u00e1s, en esa misma declaraci\u00f3n la referida se\u00f1ora indico\u0301 que en Garz\u00f3n solamente convivieron cuando llegaban en fechas especiales de visita a sus familias por periodos de 8, 15 o 20 d\u00edas, pero que nunca tuvieron residencia ni domicilio en Garz\u00f3n porque siempre fue en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., al igual que los menores hijos. \u2013Mto. 25:00 a 38:00.<\/p>\n<p>3. Remitidas las diligencias, el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1 -con auto del 27 de noviembre de 2023- manifest\u00f3 que no le correspond\u00eda asumir este asunto y devolvi\u00f3 las diligencias al Despacho de Garz\u00f3n. Consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>Para resolver el presente asunto, basta indicar que ninguno de los supuestos de alteraci\u00f3n de la competencia a los que se hizo referencia anteriormente tuvo lugar, como quiera que en el sub judice, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE GARZO\u0301N HUILA no pod\u00eda deshacerse repentinamente del pleito por el mero hecho de que la parte demandante advirtiera que su domicilio es Bogot\u00e1, debido a que la oportunidad para repelerlo motu proprio feneci\u00f3 al momento de calificar la idoneidad de la presente demanda y darle el tr\u00e1mite correspondiente ya sea inadmitiendo la misma o solicitando precisi\u00f3n del domicilio de las partes, m\u00e1xime que desde un comienzo obraban los elementos de juicio que le hubieran permitido llegar a la primera conclusi\u00f3n en los hechos de la demanda, situaci\u00f3n que no se evidencia en la presente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, expuesto lo anterior, se observa que EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE GARZO\u0301N HUILA, mucho tiempo despu\u00e9s de haber admitido la demanda, y luego de la diligencia de que trata el Art. 372 del C.G. del P. aseguro\u0301 carecer de atribuciones para continuar a cargo del asunto, enfatiz\u00e1ndose en la COMPETENCIA TERRITORIAL por la especial protecci\u00f3n que merecen ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Como quiera que los herederos determinados son menores de edad.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo es de indicar que el juzgado no tuvo en cuenta lo que se\u00f1ala el art\u00edculo 27 del C.G. del proceso, estos es., \u201cla competencia no variara por la intervenci\u00f3n sobreviniente de personas que tenga un fuero especial o porque dejaren de ser parte del proceso salvo de que se trate de un estado extranjero o un agente diplom\u00e1tico acreditado ante el gobierno\u201d situaci\u00f3n que se evidenci\u00f3 en la diligencia en la que trata el 372 del C. G. del proceso, frente al domicilio actual de los herederos determinados.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Neiva y Bogot\u00e1-, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. Para la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, etc.<\/p>\n<p>3.De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral 1\u00ba constituye la regla general. Esto es, que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (\u2026)\u00bb. Asimismo, conforme al inciso 1\u00ba del numeral 2\u00ba, en los procesos de \u00abdeclaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho\u00bb, tambi\u00e9n es competente el juez del \u00abdomicilio com\u00fan anterior, mientras el demandante lo conserve\u00bb.<\/p>\n<p>Empero, trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se encuentren involucrados ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, el inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 de dicha norma prescribe que:<\/p>\n<p>\u2026 en los procesos de alimentos, p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la patria potestad, investigaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulaci\u00f3n de visitas, permisos para salir del pa\u00eds, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel. (se subraya).<\/p>\n<p>4. Descendiendo al caso que nos ocupa, se advierte que en el extremo demandado se encuentran dos menores de edad quienes son hijos de la demandante y act\u00faan en calidad de demandados por su condici\u00f3n de herederos determinados del causante. Asimismo, se observa que, en principio, la demanda fue presentada ante los funcionarios judiciales de Garz\u00f3n en raz\u00f3n a que el \u00abdomicilio de la demandante y de los demandados es el municipio de Garz\u00f3n (Huila)\u00bb, lo que permiti\u00f3 al Juez asumir el conocimiento del asunto.<\/p>\n<p>4.1. No obstante, en el desarrollo de la audiencia de que trata el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso, la demandante -quien vive con los menores- afirm\u00f3 que su domicilio siempre ha sido Bogot\u00e1 y nunca tuvieron asiento en Garz\u00f3n, pues ello se qued\u00f3 simplemente en planes que no se materializaron. De lo anterior, y atendiendo a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se declarar\u00e1 competente al Juez de Bogot\u00e1 para conocer del asunto, domicilio de los menores incluso desde la presentaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>4.2. Tambi\u00e9n se destaca que, si bien el Juzgado de Garz\u00f3n avoc\u00f3 el conocimiento de la causa e inclusive lleg\u00f3 a la celebraci\u00f3n de la audiencia, bajo la afirmaci\u00f3n de la demandante de que su domicilio era en esa municipalidad, lo cierto es que la situaci\u00f3n fue aclarada por el mismo extremo activo en tal diligencia. Por ello, la Defensora de Familia, en protecci\u00f3n de los derechos de los menores, solicit\u00f3 la p\u00e9rdida de competencia. Lo anterior, sumado a que el domicilio de los ni\u00f1os siempre fue en Bogot\u00e1. Al respecto del principio de la perpetuatio jurisdictionis, esta Sala ha manifestado que:<\/p>\n<p>(\u2026) al juzgador en l\u00ednea de principio, le est\u00e1 vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumi\u00f3, pues una vez admitida la demanda, s\u00f3lo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendi\u00f3 el conocimiento del asunto.<\/p>\n<p>Si el demandado (\u2026) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le est\u00e1 vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.<\/p>\n<p>Las circunstancias de hecho respecto de la cuant\u00eda del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia pr\u00e1cticamente para todo el curso del negocio. (Auto del 1\u00ba de octubre de 2012, expediente 1432; reiterado en AC2123-2014, rad. 2014-00723-00; AC051-2016, rad. 2015-02913-00; AC020-2019, rad. 2018-03772-00; AC3905-2022, 31 de agosto, rad. 2022-02257-00) (Se subraya).<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se reitera que la Defensora de Familia objet\u00f3 la competencia del Juez con el fin de velar por la protecci\u00f3n de los derechos de los menores involucrados. De manera que proced\u00eda la declaratoria de incompetencia.<\/p>\n<p>5. Por lo expuesto, y en aras de priorizar el inter\u00e9s superior de los menores como corresponde, se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado Doce de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, por haber sido siempre el domicilio de estos.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Doce de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 es el competente para conocer del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Garz\u00f3n.<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, remitir el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta decisi\u00f3n. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE.<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00164-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00164-00 AC517-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00164-00 Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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