{"id":94160,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac532-2024-2023-04756-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac532-2024-2023-04756-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac532-2024-2023-04756-00\/","title":{"rendered":"AC532-2024 (2023-04756-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04756-00<\/p>\n<p>AC532-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04756-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Dec\u00eddese lo que corresponde frente al supuesto conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia Oral de Barranquilla y Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao, para conocer de la demanda de impugnaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de paternidad promovida por Dayana Lorieth Vall\u00e9s Vergara contra Vanessa Luc\u00eda, Diannis y Charles Mendoza Salas; \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mendoza Orozco, Daril Mendoza M\u00e1rquez y Rub\u00e9n Mendoza Mendoza, como herederos determinados de \u00c1lvaro Mendoza Monta\u00f1o (q.e.p.d.), as\u00ed como contra sus herederos indeterminados y Alejandro Vall\u00e9s Sanz.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el primero de los despachos en menci\u00f3n la promotora instaur\u00f3 demanda de \u00abimpugnaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de paternidad\u00bb contra los herederos determinados e indeterminados de \u00c1lvaro Mendoza Monta\u00f1o, donde solicit\u00f3 declarar que el difunto no era su padre biol\u00f3gico; as\u00ed mismo se declarara \u00abla inexistencia jur\u00eddica del registro civil de nacimiento de la demandante Dayana Lorieth Vall\u00e9s Vergara que reposa en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Manaure (La Guajira), bajo el NUIP 1.124.381.080, el indicativo serial 38263197 y fecha de inscripci\u00f3n 20 de abril de 2007\u00bb; y en consecuencia, fuera ordenada \u00abla cancelaci\u00f3n o anulaci\u00f3n del registro civil de nacimiento de la demandante\u00bb, que reposa en la misma registradur\u00eda y bajo id\u00e9nticos NUIP e indicativo serial y con fecha de inscripci\u00f3n 20 de abril de 2007.<\/p>\n<p>A ra\u00edz de las anteriores disposiciones solicit\u00f3 declarar que el verdadero registro civil de nacimiento de la actora era el que reposaba en \u00abla Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Riohacha (La Guajira) bajo el NUIP 1119699074, indicativo serial 40973342 y fecha de inscripci\u00f3n 16 de abril de 2007, donde aparece suscribiendo la respectiva acta como su padre biol\u00f3gico el se\u00f1or Alejandro Vall\u00e9s Sanz\u00bb.<\/p>\n<p>La convocante indic\u00f3 que el juzgado de Barranquilla ten\u00eda competencia para conocer de la demanda \u00abpor raz\u00f3n del territorio y en raz\u00f3n de la naturaleza o materia del asunto, con fundamento en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 22 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El despacho judicial de esa ciudad descart\u00f3 ser competente porque los herederos determinados demandados ten\u00edan su domicilio en Maicao, Valledupar y Cartagena, y con fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso envi\u00f3 el expediente a la primera de las ciudades en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El juzgado receptor de la demanda declin\u00f3 su conocimiento y plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa. Se\u00f1al\u00f3 que el estrado judicial de Barranquilla remiti\u00f3 el caso a Maicao sin consultar a la demandante, aun cuando los distintos herederos conocidos ten\u00edan su domicilio en otras ciudades, y el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 en menci\u00f3n expresaba que cuando fueran varios los convocados la elecci\u00f3n del sitio para radicar la demanda correspond\u00eda a la parte actora.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Habida cuenta que el presente asunto enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Al respecto la Sala ha manifestado que:<\/p>\n<p>\u2026 como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que, en casos de impugnaci\u00f3n o investigaci\u00f3n de la paternidad, cuando el demandante sea mayor de edad, aplica el fuero general descrito en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>Contrario a lo que sostuvo el Juez Treinta de Familia de Bogot\u00e1, a este asunto no le son aplicables las previsiones del numeral 2 (inciso 2\u00ba) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, puesto que el fuero privativo all\u00ed contemplado opera para \u00abprocesos de (\u2026) investigaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la paternidad (\u2026), en los que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea demandante o demandado\u00bb, hip\u00f3tesis que es ajena al presente litigio, por cuanto David Alejandro Pupo del Villar, en cuyo nombre se interpuso la demanda, es mayor de edad.<\/p>\n<p>Ahora, no se desconoce que la Sala tambi\u00e9n ha reconocido que el citado factor de atribuci\u00f3n podr\u00eda extenderse, excepcionalmente, a los litigios en los que est\u00e9 involucrado un adulto en estado de interdicci\u00f3n (CSJ AC5489-2019, 19 dic.) o en cuyo favor se hubieran establecido (convencional o judicialmente) apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos, conforme lo regula la Ley 1996 de 2019. Sin embargo, el sustrato f\u00e1ctico de la demanda tampoco permite asumir que alguno de tales supuestos se configure en el asunto sub examine.<\/p>\n<p>Entonces, ante la falta de una regla de asignaci\u00f3n especial que resulte aplicable a la demanda con que tuvo su inicio este litigio, la competencia ha de establecerse a partir del fuero general previsto en el numeral 1 del citado art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00aben los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb (\u00c9nfasis a\u00f1adido) (AC3569, 14 dic. 2020, rad. 2020-03279\u201300).<\/p>\n<p>3. Es por ello que en el sub examine era necesario indagar cu\u00e1l era el domicilio de los convocados, pues, si bien la convocante manifest\u00f3 su elecci\u00f3n al radicar la demanda en la ciudad de Barranquilla, pues all\u00ed tiene su domicilio, y seg\u00fan indica en el escrito, tambi\u00e9n fue el \u00faltimo domicilio de \u00c1lvaro Mendoza Monta\u00f1o (q.e.p.d.), tales circunstancias no se ajustan a la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica descrita en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso para configurar el fuero general de competencia.<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el escrito inicial contiene solo las direcciones de notificaci\u00f3n de los herederos determinados ubicadas en Maicao, Valledupar y Cartagena, dato este que no se ajusta al exigido para asignar la competencia territorial por el factor general. Al efecto, resulta necesario reiterar la diferencia existente entre los conceptos de domicilio y direcci\u00f3n para notificaciones, acorde con la inveterada jurisprudencia de la Corte. El primero, que se acontece en una circunscripci\u00f3n territorial del pa\u00eds, consiste en la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella; mientras que el segundo corresponde al sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como bien indic\u00f3 el juzgado de Maicao, no pod\u00eda el primer juzgado enviar el expediente a la ciudad que quisiera, a su antojo y sin dar mayor explicaci\u00f3n, ya que deb\u00eda, ante la falta de configuraci\u00f3n del fuero general de competencia del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, consultar a la parte demandante, pues ante la pluralidad de personas que componen el extremo pasivo, ten\u00eda la facultad de radicar su escrito en cualquiera de los domicilios de aquellos.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, el despacho de Barranquilla no efectu\u00f3 la averiguaci\u00f3n que correspond\u00eda para dilucidar cu\u00e1l era el verdadero domicilio de alguno de los integrantes de la parte convocada, como forma de configurar el fuero general de competencia del numeral 1\u00ba en menci\u00f3n, por lo que concluye esta Corporaci\u00f3n que el conflicto de competencia es prematuro.<\/p>\n<p>Incluso, como esta Sala en asunto homog\u00e9neo puntualiz\u00f3, el juez \u00abno puede salirse de los elementos delimitantes expuestos expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s, de no estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo\u00bb (CSJ AC de 2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00; reiterado CSJ AC de 23 de noviembre de 2016, rad. 2016-02939).\u202f\u202f\u202f\u202f<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, advierte la Corte que fue prematura la declaratoria de incompetencia del Juzgado Tercero de Familia Oral de Barranquilla, por las razones explicadas en precedencia frente al factor general de competencia.<\/p>\n<p>Por lo anterior, se hace necesario devolver el expediente al Juzgado Tercero de Familia Oral de Barranquilla, con el fin de que efect\u00fae los actos de correcci\u00f3n tendientes a esclarecer las cuestiones mencionadas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, declara prematuro el presente conflicto de competencia y, en consecuencia, ordena devolver el expediente al Juzgado Tercero de Familia Oral de Barranquilla, para que proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el asunto de la referencia, para lo cual se remitir\u00e1 una copia de esta providencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese.<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04756-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04756-00 AC532-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04756-00 Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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