{"id":94162,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac534-2024-2023-04922-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac534-2024-2023-04922-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac534-2024-2023-04922-00\/","title":{"rendered":"AC534-2024 (2023-04922-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04922-00<\/p>\n<p>AC534-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04922-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Francisco (distrito judicial de Mocoa) y Quinto Civil Municipal de Gir\u00f3n, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Oscar Oswaldo Escobar Cepeda contra el Consorcio alimentaci\u00f3n escolar Putumayo 2019, integrado por Veni Vidi Vici Suministros S.A.S. y Fundaci\u00f3n de Profesionales al Servicio de la Seguridad Alimentaria de Colombia -Fundaci\u00f3n SAC-.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Ante el primero de los despachos judiciales en menci\u00f3n el promotor instaur\u00f3 demanda ejecutiva con fundamento en las facturas de venta 610, 611, 612, 614, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 622 y 624, derivadas de la ejecuci\u00f3n del contrato de provisi\u00f3n de insumos y servicios en el Alto Putumayo, que suscribi\u00f3 con el convocado.<\/p>\n<p>En el libelo, el convocante invoc\u00f3 que ese juzgado era el competente por corresponder al lugar \u00abde cumplimiento de la operaci\u00f3n administrativa y financiera de la obligaci\u00f3n\u2026\u00bb, correspondiente aquel al municipio de San Francisco, departamento de Putumayo.<\/p>\n<p>2. Ese estrado judicial lo rechaz\u00f3 por falta de competencia territorial, en raz\u00f3n a que las personas jur\u00eddicas que conforman el Consorcio demandado tienen su domicilio en Gir\u00f3n, departamento de Santander.<\/p>\n<p>Y si bien es cierto que el fuero de cumplimiento de las obligaciones fue el invocado por el ejecutante, argument\u00f3 el despacho, deb\u00eda acudirse, \u00abpor criterio de especialidad\u00bb, al numeral 5\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual, si el asunto en litigio est\u00e1 vinculado con una sucursal o agencia de la persona jur\u00eddica demandada, conoc\u00eda, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y esta.<\/p>\n<p>3. El juzgado receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento y plante\u00f3 el conflicto negativo, ya que de las facturas cuya ejecuci\u00f3n se buscaba, se ten\u00eda que la direcci\u00f3n all\u00ed anotada pertenec\u00eda al municipio de San Francisco, encuadr\u00e1ndose en esa urbe el lugar de cumplimiento de las obligaciones. Record\u00f3 que en casos donde se presenta concurrencia de fueros entre los numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, se permite al demandante elegir entre cualquiera de las dos localidades para radicar su escrito.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisi\u00f3n que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Al respecto la Sala ha manifestado que:<\/p>\n<p>\u2026 como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).<\/p>\n<p>A su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u00abalcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).<\/p>\n<p>3. Desde esa \u00f3ptica carece de raz\u00f3n el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, por cuanto de algunas de las facturas de venta que ahora son usadas como t\u00edtulo ejecutivo se tiene que la direcci\u00f3n de entrega de los insumos para los planteles educativos se realizar\u00eda en el municipio de San Francisco (as\u00ed como tambi\u00e9n algunos despachos se har\u00edan a Puerto As\u00eds y Mocoa).<\/p>\n<p>Asimismo, el contrato de provisi\u00f3n de insumos y servicios suscrito ente Fundaci\u00f3n SAC de Colombia, el Consorcio Alimentaci\u00f3n Escolar Putumayo 2019 y Oscar Oswaldo Escobar Cepeda, en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima estipul\u00f3: \u00abel lugar donde se prestar\u00e1 la provisi\u00f3n del suministro objeto de este contrato ser\u00e1 el domicilio principal del contratista\u00bb (folio digital 188, expediente digitalizado.pdf).<\/p>\n<p>De lo que se concluye que, contractualmente estaba claro el compromiso de cumplir la obligaci\u00f3n de suministro en el municipio de San Francisco, domicilio del contratista Oscar Oswaldo Escobar Cepeda, como lo denunci\u00f3 en la parte inaugural de la demanda y se corrobor\u00f3 en los t\u00edtulos valores base del cobro coercitivo. \u00a0Adem\u00e1s, se resalta, el fuero de ejecuci\u00f3n de las prestaciones u obligaciones fue el que de manera expresa invoc\u00f3 el demandante en su escrito inicial.<\/p>\n<p>It\u00e9rase que el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso faculta al demandante para incoar la acci\u00f3n en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones objeto del negocio jur\u00eddico genitor de la controversia, y no solo en el de ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n insatisfecha.<\/p>\n<p>Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de San Francisco al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque al configurarse el fuero negocial o de cumplimiento de las obligaciones del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, deb\u00eda ser conocida la demanda por el juez donde estas debieran ejecutarse, ya que el convocante opt\u00f3 por ese fuero y no el del domicilio de la convocada.<\/p>\n<p>4. Como consecuencia de lo anotado se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco (Putumayo), por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro despacho judicial involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco (Putumayo), al que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia de esta providencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese.<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04922-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04922-00 AC534-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04922-00 Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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