{"id":94163,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac535-2024-2023-04948-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac535-2024-2023-04948-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac535-2024-2023-04948-00\/","title":{"rendered":"AC535-2024 (2023-04948-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04948-00<\/p>\n<p>AC535-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04948-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y Segundo Civil Municipal de Villavicencio para conocer la demanda ejecutiva promovida por AECSA S.A. contra William Lozano Arias.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Ante el primero de los despachos judiciales en menci\u00f3n, la promotora convoc\u00f3 al demandado por la v\u00eda ejecutiva para obtener el pago de la obligaci\u00f3n insoluta contenida en el pagar\u00e9 n\u00famero 00130139009600131684.<\/p>\n<p>En el libelo, la convocante invoc\u00f3 que ese juzgado era el competente en tanto correspond\u00eda al lugar pactado para el pago de la obligaci\u00f3n incorporada en el t\u00edtulo valor base del cobro coactivo.<\/p>\n<p>2. Ese estrado judicial lo rechaz\u00f3 por falta de competencia territorial, en raz\u00f3n a que exist\u00edan fueros concurrentes en el asunto bajo examen (numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso), los cuales calific\u00f3 de \u00abprivativos\u00bb, no siendo del \u00abresorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que se\u00f1ala cu\u00e1l de los dos prevalece\u00bb. Por ello, se\u00f1al\u00f3 que era el \u00abart\u00edculo 29\u00bb \u00eddem el que dirim\u00eda esta disyuntiva, precepto que establec\u00eda que predominaba la competencia por el factor subjetivo y, sin m\u00e1s, dictamin\u00f3 que en cuanto el lugar de domicilio del ejecutado era Villavicencio, el juez de esa localidad deb\u00eda conocer de la demanda ejecutiva.<\/p>\n<p>3. El juzgado receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento y plante\u00f3 el conflicto negativo de esta especie, por cuanto la convocante opt\u00f3 por radicar su demanda en el lugar de pago de la obligaci\u00f3n, como lo permit\u00eda el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisi\u00f3n de que, si \u00e9ste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Al respecto la Sala ha manifestado que:<\/p>\n<p>\u2026 como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).<\/p>\n<p>A su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u00abalcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).<\/p>\n<p>3. Desde esa \u00f3ptica carece de raz\u00f3n el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, por cuanto fue acordado que el pago de la obligaci\u00f3n incorporada y aceptada en el t\u00edtulo valor base de la ejecuci\u00f3n se har\u00eda en esta ciudad, de donde resulta aplicable el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de la capital del pa\u00eds al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien es cierto se inform\u00f3 que el domicilio del ejecutado era en la \u00ab CARRERA 17 # 4 B 22 Villavicencio\u00bb, tambi\u00e9n lo es que Bogot\u00e1 era el lugar pactado para hacer el pago de las obligaciones dinerarias, tal y como se desprende del tenor literal del pagar\u00e9 suscrito; y ante la existencia de fueros concurrentes, no privativos, la demandante ten\u00eda la facultad de elegir entre uno y otro foro el sitio donde radicar\u00eda su escrito, como lo hizo al optar por incoar el ejecutivo ante el funcionario del lugar para honrar el d\u00e9bito.<\/p>\n<p>4. Como consecuencia de lo anotado se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro despacho judicial involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, al que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia de esta providencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04948-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04948-00 AC535-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04948-00 Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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