{"id":94164,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac536-2024-2023-04966-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac536-2024-2023-04966-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac536-2024-2023-04966-00\/","title":{"rendered":"AC536-2024 (2023-04966-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04966-00<\/p>\n<p>AC536-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04966-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y Once Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por Cooperativa Multiactiva de Producci\u00f3n y Venta del Vestido -Coovestido- contra Gloria In\u00e9s Ram\u00edrez.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Ante el primero de los despachos judiciales en menci\u00f3n la promotora instaur\u00f3 demanda ejecutiva con el fin de obtener de parte de la deudora el pago de las obligaciones insolutas vertidas en el pagar\u00e9 n\u00famero 76559.<\/p>\n<p>En el libelo la convocante invoc\u00f3 que ese juzgado era el competente dado que correspond\u00eda tanto al domicilio de la demandada como al lugar de cumplimiento de las obligaciones.<\/p>\n<p>2. Ese estrado judicial rechaz\u00f3 la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, en tanto el domicilio de la convocada, as\u00ed como la urbe donde se suscribi\u00f3 el instrumento cartular era Santiago de Cali. Por ello, explic\u00f3, se configuraba all\u00ed el fuero \u00abprivativo de competencia\u00bb, y al no ser del \u00abresorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor\u00bb deb\u00eda aplicarse el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del Proceso, ya que este hac\u00eda prevalecer la competencia por la calidad de las partes.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirm\u00f3, que de conformidad con el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio, no se menciona el lugar de suscripci\u00f3n de la libranza, por lo que deb\u00eda acudirse al fuero del domicilio de la convocada.<\/p>\n<p>3. El juzgado receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento y plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa, habida cuenta que, si bien la demandante afirm\u00f3 desconocer el lugar de notificaci\u00f3n de la ejecutada, m\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3 la ciudad de Bogot\u00e1 como domicilio de aquella.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda presumirse que el lugar de suscripci\u00f3n del t\u00edtulo valor fuera el sitio donde deb\u00edan cumplirse las obligaciones derivadas de ese instrumento, por lo que deb\u00eda aplicarse el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, o en su defecto el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Al respecto la Sala ha manifestado que:<\/p>\n<p>\u2026 como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).<\/p>\n<p>A su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u00abalcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, este caso debe ser conocido por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, lugar donde la parte convocante se\u00f1al\u00f3 que la ejecutada ten\u00eda su domicilio. Del ac\u00e1pite introductorio de la demanda se logra extraer que el domicilio de la parte convocada es Bogot\u00e1, pues as\u00ed lo incluy\u00f3 la demandante de forma expresa, adem\u00e1s de invocar ese fuero en el apartado donde estableci\u00f3 la competencia.<\/p>\n<p>Por ende, es inadmisible el argumento del primer estrado judicial cognoscente al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque no puede deducirse del lugar de suscripci\u00f3n del t\u00edtulo valor que aquel coincida con el domicilio o lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas del t\u00edtulo valor.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. Como consecuencia de lo anotado se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro despacho judicial involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p>Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, declara que la competencia para conocer de la demanda de la referencia es del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia de esta providencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese.<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04966-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04966-00 AC536-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04966-00 Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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