{"id":94165,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac537-2024-2023-04975-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac537-2024-2023-04975-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac537-2024-2023-04975-00\/","title":{"rendered":"AC537-2024 (2023-04975-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04975-00<\/p>\n<p>AC537-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04975-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Copey y Promiscuo Municipal de Algarrobo, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por la Cooperativa Multiactiva de Comercializaci\u00f3n y Cr\u00e9dito -Coomercre Ltda.-contra Juan David Rojano Cantillo.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Ante el primero de los despachos judiciales en menci\u00f3n la promotora instaur\u00f3 demanda ejecutiva con el fin de obtener de parte del deudor el pago de las obligaciones insolutas vertidas en el pagar\u00e9 n\u00famero 1003198283.<\/p>\n<p>En el libelo la convocante invoc\u00f3 que ese juzgado era el competente dado que correspond\u00eda al lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n y \u00abpor el domicilio de las partes\u00bb.<\/p>\n<p>2. Ese estrado judicial rechaz\u00f3 la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, en tanto all\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que el lugar de notificaciones del ejecutado era en Algarrobo, y como en estos casos deb\u00eda aplicarse el fuero general de competencia del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, remiti\u00f3 el expediente a dicho municipio.<\/p>\n<p>3. El juzgado receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento y plante\u00f3 el conflicto negativo de esta especie, debido a que exist\u00eda concurrencia de fueros entre el caso bajo examen, y como la parte demandante eligi\u00f3, siendo esta su facultad, radicar su escrito en el lugar donde deb\u00edan cumplirse las obligaciones derivadas del t\u00edtulo valor base de ejecuci\u00f3n, era en el despacho remitente donde deb\u00eda tramitarse el asunto.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Al respecto la Sala ha manifestado que:<\/p>\n<p>\u2026 como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).<\/p>\n<p>A su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u00abalcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).<\/p>\n<p>3. El presente caso debe ser conocido por los Juzgados de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Barranquilla (reparto). Lo anterior, a pesar de que el conflicto fue suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Copey y Promiscuo Municipal de Algarrobo, nada obsta la remisi\u00f3n del expediente a un tercer despacho judicial no involucrado en el mismo, en aplicaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda procesal (art. 42, n\u00fam. 1\u00b0 del C.G.P.) y celeridad (art. 29, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, contrario a lo se\u00f1alado por el estrado de El Copey, no pod\u00eda establecerse que el domicilio del convocado fuera Algarrobo, en cuanto esta conclusi\u00f3n deriv\u00f3 del dato consignado en el ac\u00e1pite de notificaciones de la demanda, lo cual resultaba equivocado de cara a la diferencia conceptual existente entre estos dos datos.<\/p>\n<p>El primero -domicilio-, acontece en una circunscripci\u00f3n territorial del pa\u00eds, consiste en la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella; mientras que el segundo -lugar de notificaciones- corresponde al sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, auto de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).<\/p>\n<p>Por ende, es inadmisible el argumento empleado por el funcionario de El Copey para apartarse del conocimiento del ejecutivo, porque equipar\u00f3 las nociones de domicilio y lugar de notificaciones, cuando es claro que \u00fanicamente el domicilio es el dato a tener en cuenta por el factor general de competencia territorial.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, el pagar\u00e9 n\u00famero 1003198283 establece en su clausulado: \u00abyo Juan David Rojano Cantillo\u2026 me obligo a pagar solidaria, indivisible e incondicionalmente a la orden de\u2026, o a quien adquiera y represente sus derechos sobre mis obligaciones en su domicilio principal de la ciudad de Barranquilla y\/o donde llegare a establecerse la suma de\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>Es decir, la obligaci\u00f3n de pagar el saldo insoluto deb\u00eda cumplirse en Barranquilla, configur\u00e1ndose as\u00ed lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso en esa ciudad, en desmedro de lo asegurado por el estrado judicial del Algarrobo.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anotado se remitir\u00e1 el expediente a los Juzgados de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Barranquilla (reparto), por ser los competentes para conocer de la mencionada demanda, y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n a los otros despachos judiciales involucrados en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, declara que la competencia para conocer de la demanda de la referencia recae en los Juzgados de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Barranquilla (reparto).<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda rem\u00edtase de inmediato el expediente a la oficina judicial de esa ciudad para que sea repartido entre los despachos referidos a espacio, y comun\u00edquese esta decisi\u00f3n a los otros estrados judiciales involucrados en el conflicto dirimido, para lo cual se remitir\u00e1 una copia de esta providencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese.<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04975-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04975-00 AC537-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04975-00 Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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