{"id":94166,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac538-2024-2022-00316-01\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac538-2024-2022-00316-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac538-2024-2022-00316-01\/","title":{"rendered":"AC538-2024 (2022-00316-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-046-2022-00316-01<\/p>\n<p>AC538-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-046-2022-00316-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra la providencia del 9 de noviembre de 2023, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023, por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- Los demandantes DARUMA S.A.S y FIDEICOMISO ADM CERROS DE LOS ALPES (ALIANZA FIDUCIARIA S.A.) demandaron a M\u00d3NICA MAR\u00cdA GUZM\u00c1N PERICO, para que se declarara en su favor, (i) \u00abla terminaci\u00f3n del Contrato de Comodato Precario de fecha 26 de diciembre de 2018, celebrado entre la parte demandante y la parte demandada\u00bb; y, en consecuencia, se ordenara (ii) \u00abRESTITUIR el bien inmueble denominado como Apartamento 909, Torre C Norte, del Conjunto Residencial Cerro de Los Alpes, ubicado en la Calle 121 No. 3 A \u2013 20 de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20602524 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u2013 Zona Norte, cuya cabida y linderos se encuentran en la Escritura P\u00fablica 3600 de fecha 4 de noviembre de 2009, otorgada en 35 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en el estado en el que fue entregado, a paz y salvo por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de administraci\u00f3n, y por concepto de impuesto predial, desde la fecha en el que le fue entregado, hasta la fecha que el Despacho ordene la restituci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>1.1.- Al respecto, afirm\u00f3 lo siguiente: 1. \u00abMediante Escritura P\u00fablica 4592, de fecha 24 de octubre del 2008, otorgada en la Notar\u00eda 18 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, se suscribi\u00f3 contrato de fiducia mercantil a trav\u00e9s del cual se constituy\u00f3 el patrimonio aut\u00f3nomo denominado FIDEICOMISO ADM CERROS DE LOS ALPES, con NIT. 830.058.881-3, (en adelante el \u201cFIDEICOMISO\u201d), cuya vocera y administradora es ALIANZA FIDUCIARIA S.A., (en adelante la \u201cFIDUCIARIA\u201d). 2. Al mencionado FIDEICOMISO le fue transferido el bien inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50N-00520890 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u2013 Zona Norte, con el prop\u00f3sito se desarrollar y ejecutar un proyecto inmobiliario denominado Conjunto Residencial Cerro de Los Alpes. Tercero. Como consecuencia de lo anterior, mediante Escritura P\u00fablica 3600 de fecha 4 de noviembre de 2009, otorgada en 35 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, se constituy\u00f3 el reglamento de propiedad horizontal \u201cConjunto Residencial Cerro de los Alpes P.H. \u2013 Primera Etapa. Cuarto. De la constituci\u00f3n del mencionado reglamento de propiedad horizontal, se segreg\u00f3 el bien inmueble denominado como apartamento 909, Torre C Norte, del Conjunto Residencial Cerro de Los Alpes, ubicado en la Calle 121 No. 3 A \u2013 20 de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20602524 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u2013 Zona Norte, cuya Direcci\u00f3n: Carrera 17 N\u00b0 89-31 Oficina 906 Bogot\u00e1 D.C Cel: 3213571507 www. abogadofiduciario.com cabida y linderos se encuentran en la Escritura P\u00fablica 3600 de fecha 4 de noviembre de 2009, otorgada en 35 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 (en adelante \u201cEL INMUEBLE\u201d). Quinto. La se\u00f1ora M\u00d3NICA MAR\u00cdA GUZM\u00c1N PERICO era Fideicomitente y Beneficiaria del FIDEICOMISO. Sexto. Como consecuencia de su condici\u00f3n anotada anteriormente, la se\u00f1ora M\u00d3NICA MARIA GUZM\u00c1N PERICO pose\u00eda el equivalente a 412 Derechos Fiduciarios Tipo A, los cuales representan el cien por ciento (100%) de los derechos fiduciarios que reca\u00edan sobre EL INMUEBLE S\u00e9ptimo. Mediante Contrato de Cesi\u00f3n de Derechos de Fideicomitente y Beneficiario, de fecha 30 de mayo de 2018, la se\u00f1ora M\u00d3NICA MARIA GUZMAN PERICO, en calidad de Cedente, cedi\u00f3 a favor de la sociedad DARUMA LTDA. hoy DARUMA S.A.S. en calidad de Cesionaria, la totalidad de los derechos fiduciarios y de beneficiario que ostentaba sobre EL INMUEBLE. Octavo. Mediante documento privado de fecha 26 de diciembre del 2018, la sociedad DARUMA LTDA. hoy DARUMA S.A.S., en calidad de Comodante y, la se\u00f1ora M\u00d3NICA MARIA GUZM\u00c1N PERICO, en calidad de Comodataria, celebraron un Contrato de Comodato Precario (en adelante \u201cEL COMODATO\u201d), en virtud del cual se le entreg\u00f3 a la se\u00f1ora Guzm\u00e1n la tenencia material del INMUEBLE arriba identificado. Noveno. De conformidad con el referido contrato de comodato precario, la parte demandada se oblig\u00f3 para con la parte demandante a asumir todas las expensas y gastos o costos del inmueble, lo que incluye cuotas de administraci\u00f3n, impuesto predial y dem\u00e1s. D\u00e9cimo. Mediante comunicaci\u00f3n de fecha 12 de julio de 2020, la parte demandante en calidad comodante, le solicit\u00f3 a la se\u00f1ora M\u00d3NICA MARIA GUZM\u00c1N PERICO en calidad de comodatario, la restituci\u00f3n de EL INMUEBLE, la cual deb\u00eda efectuarse para el d\u00eda 17 de julio de 2020 a las 10:00 a. m. Und\u00e9cimo. No obstante, el d\u00eda 17 de Julio de 2020 se recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n por parte del Comodatario cuyo asunto fue: \u201cOposici\u00f3n y Rechazo a la solicitud de restituci\u00f3n del inmueble por improcedente\u201d<\/p>\n<p>1.2.- En su defensa, GUZM\u00c1N PERICO propuso las excepciones de m\u00e9rito de \u201cinexistencia del contrato de comodato precario por novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n\u201d, \u201cmala fe de la demandante\u201d, \u201cabuso del derecho\u201d, inexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d y la \u201cgen\u00e9rica\u201d<\/p>\n<p>2.- Mediante sentencia de 4 de mayo de 2023, el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 el petitum y decidi\u00f3: i) \u00abNegar las excepciones de m\u00e9rito propuestas (\u2026)\u00bb; ii) \u00abDAR por terminado EL CONTRATO DE COMODATO PRECARIO FIDEICOMISO ADM CERROS DE LOS ALPES suscrito el 26 de diciembre de 2018 por Daruma Ltda como comodante y M\u00f3nica Guzm\u00e1n Perico\u00bb; Orden\u00f3 iii) \u00aba M\u00d3NICA MAR\u00cdA GUZM\u00c1N PERICO que restituya a DARUMA S.A.S. y FIDEICOMISO ADM CERROS DE LOS ALPES el inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20602524\u2026 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo\u00bb; entre otras.<\/p>\n<p>3.- Apelada dicha determinaci\u00f3n por la demandada, el 11 de octubre de 2023, la Sala Sexta Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 en su integridad el veredicto del a quo, principalmente porque \u00abla opositora no demostr\u00f3 que se extingui\u00f3 el contrato de comodato precario y, por ende, la obligaci\u00f3n de restituir de que tratan los art\u00edculos 2219 y 2220 del C\u00f3digo Civil, en consonancia con la cl\u00e1usula cuarta de ese mismo negocio jur\u00eddico\u00bb [Derivado: 0026 Sentencia.pdf, carpeta digital: SEGUNDAINSTANCIA].<\/p>\n<p>4.- La convocada a juicio present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n denegado el 09 de noviembre de 2023 por el ad quem, tras hallar insatisfecho el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, pues no avizor\u00f3 el factor pecuniario que impone el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso y la casacionista no aport\u00f3, en la oportunidad para ello, \u00abel dictamen que autoriza el art\u00edculo 339 ibidem, para establecer el justiprecio de la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica que le habr\u00eda generado la orden de restituci\u00f3n del inmueble avalada por el tribunal\u00bb, y al no contar con elementos de juicio que permitieran establecer dicha afectaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>5.- Inconforme con la \u00faltima decisi\u00f3n, el extremo pasivo de la litis propuso reposici\u00f3n y, en subsidio queja, alegando principalmente, que \u00aben el expediente del proceso existen elementos de juicio suficientes y manifiestos que permiten al Despacho determinar que en el caso que nos ocupa el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente es superior a mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv) y que por ende se cuenta con el inter\u00e9s pecuniario para recurrir en casaci\u00f3n la sentencia de segunda instancia\u00bb; pues, \u00aben el presente proceso de restituci\u00f3n la determinaci\u00f3n de la competencia y la cuant\u00eda del proceso se determina con base en el valor del inmueble objeto de litigio. Para estos efectos mi contraparte, en su demanda, cuantific\u00f3 la cuant\u00eda del proceso y el valor del inmueble objeto de litigio en $2\u2019651.967.000.\u00bb<\/p>\n<p>6.- En prove\u00eddo de 11 de diciembre de 2023, el colegiado mantuvo inc\u00f3lume su postura y orden\u00f3 remitir el enlace de acceso al expediente digital de ambas instancias.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- El art\u00edculo 352 del C\u00f3digo General del Proceso establece que \u00abcuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casaci\u00f3n.\u00bb (Subrayado fuera de texto).<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la queja, cuando no se concede el recurso de casaci\u00f3n, es que el superior examine si la impugnaci\u00f3n estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos de los art\u00edculos 334 y 338 del ordenamiento adjetivo; si se propuso en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 337 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, seg\u00fan el mismo canon.<\/p>\n<p>2.- Dentro de los requisitos para conceder dicho medio de defensa se encuentra \u00abel valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u00bb, tal como lo refiere el art\u00edculo 338 de la citada codificaci\u00f3n, el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo tanto, dicho inter\u00e9s est\u00e1 supeditado a la tasaci\u00f3n econ\u00f3mica de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n o desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resoluci\u00f3n desfavorable a sus intereses, evaluaci\u00f3n que debe efectuarse para el d\u00eda del fallo, aun cuando la sentencia sea \u00ab\u00edntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma\u00bb (CSJ AC1650-2021, 5 may., rad. 2020-00107-00).<\/p>\n<p>De conformidad con la citada regla, el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n es de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por lo que el monto de ese inter\u00e9s, para el a\u00f1o en que fue proferida la decisi\u00f3n censurada -2023-, al menos debe alcanzar la suma de $1.160\u2019000.000.<\/p>\n<p>3.- Por otra parte, la Sala tambi\u00e9n ha insistido en que la labor del juez en orden a determinar el inter\u00e9s para recurrir, no se concreta solamente en \u00abauscultar el elemento objetivo de la petici\u00f3n (la cosa o el bien y la relaci\u00f3n jur\u00eddica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (raz\u00f3n de hecho)\u00bb (CSJ AC725-2021, 8 mar., rad. 2020-01494-00). De esta manera, \u00abno basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensi\u00f3n no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que espec\u00edficamente no se reclame la imposici\u00f3n de condenas estimables en t\u00e9rminos pecuniarios en un determinado proceso, \u00e9sta puede catalogarse como \u201cesencialmente econ\u00f3mica\u201d, mirada desde todos los elementos que la conforman\u00bb (CSJ AC390-2019, 12 feb., rad. 2018-03179-00, criterio reiterado en la providencia AC725-2021 citada).<\/p>\n<p>4.- En el sub examine, conforme se rese\u00f1\u00f3 en precedencia, el Tribunal concluy\u00f3 sobre la naturaleza declarativa de la controversia, y que la convocada no adjunt\u00f3 \u00abuna experticia para determinar el valor de la resoluci\u00f3n que le fue desfavorable\u00bb, para acreditar la suficiencia de tal requisito, como lo autoriza el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General del Proceso; y, finalmente, discurri\u00f3 no contar con elementos de juicio para determinar tal afectaci\u00f3n econ\u00f3mica<\/p>\n<p>5.- Ahora bien, con independencia de que el petitum sea \u00absimplemente declarativo\u00bb, en el asunto se evidencia un menoscabo patrimonial que el censor debi\u00f3 valorar econ\u00f3micamente al no estar exento de ello, en juicios de restituci\u00f3n de tenencia a t\u00edtulo diferente al arrendamiento, como el que nos ocupa.<\/p>\n<p>Sin embargo, para determinar este punto, al Tribunal no le era dable expresar que la afectaci\u00f3n padecida por el quejoso se concretara por el valor integral de los predios cuya restituci\u00f3n se persigue, como quiera que la propiedad plena del bien no hace parte del patrimonio de la accionada, y en esa medida, el menoscabo debe tasarse con vista en el derecho de tenencia y no equiparado al de propiedad, puesto que uno y otro difieren en su contenido jur\u00eddico y econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>En ese sentido esta Sala ha se\u00f1alado que \u00ab(\u2026) la resoluci\u00f3n desfavorable al demandado vencido en segunda instancia no puede analizarse simplemente desde la \u00f3ptica del \u00abaval\u00fao catastral del, (sic) inmueble a que se contrae el proceso\u00bb, sino que debe deducirse congruentemente de la dimensi\u00f3n puntual del derecho que le est\u00e1 siendo afectado con la condena judicial, el cual evidentemente no es equiparable a la propiedad sobre el bien, sino a una prerrogativa sustancial de diferente significaci\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>Proceder en el sentido pertinente implica concentrarse en la realidad patrimonial de la cuesti\u00f3n de m\u00e9rito, al tenor de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial subyacente y sus particularidades, seg\u00fan se destac\u00f3 en precedencia, siendo especialmente relevante en este evento, indagar por la clase de t\u00edtulo que da origen a la mera tenencia reclamada, tal cual recalc\u00f3 la Corte en anterioridad (AC6948-2016)\u00bb (CSJ AC4082-2017, 28 jun., rad. 2011-00186-01, citada en CSJ AC2032-2022, 19 may., rad. 2022-01324-00).<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en otro pronunciamiento, al resolver un recurso como el que se estudia, la Sala recab\u00f3 en que \u00ab(\u2026) como la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial materia del litigio se circunscribi\u00f3 a recobrar la tenencia otorgada a cualquier t\u00edtulo distinto de arrendamiento a la accionada, el perjuicio que el fallo criticado le irradiaba se acotaba a la privaci\u00f3n del disfrute de tal prerrogativa y, en tal virtud, ese era el aspecto que deb\u00eda considerarse para calcular el inter\u00e9s m\u00ednimo exigido para recurrir en casaci\u00f3n la sentencia de \u00faltima instancia, no obstante lo cual la interesada omiti\u00f3 tasarlo\u00bb (CSJ AC2990-2019, 30 jul., rad. 2019-01652-00, reiterada en CSJ AC2032-2022, 19 may., rad. 2022-01324-00).<\/p>\n<p>De lo anterior surge con claridad que, para calcular el quantum de la desventaja patrimonial sufrida por el extremo pasivo, era imperioso escudri\u00f1ar en las pruebas \u00a0recaudadas en el plenario, ante la falta de presentaci\u00f3n de la experticia de que trata el art\u00edculo 339 procedimental por parte del vencido en juicio, con miras a acreditar la suficiencia de su inter\u00e9s para recurrir, sin que el Tribunal avizorara elementos de juicio en tal sentido, pues no sobra recordar que el actual ordenamiento adjetivo es imperativo al se\u00f1alar que para la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, en los eventos en que sea necesario establecer el inter\u00e9s para recurrir, el juzgador definir\u00e1 \u00e9ste a partir de los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el recurrente allegue, para ese prop\u00f3sito, un dictamen pericial, el cual deber\u00e1 adjuntar dentro del plazo consagrado para impetrar la censura.<\/p>\n<p>En ese orden la Corte ha dicho; \u00ab(\u2026) la ley procesal de ahora traslada la carga directamente al interesado, en cuanto ya no es el juez quien ha de ordenar la pr\u00e1ctica de una prueba pericial para encontrar la dimensi\u00f3n del inter\u00e9s, en caso de no aparecer establecida en la actuaci\u00f3n, si no que le corresponde al opugnador acercarla, si a bien lo tiene; desde luego, si se sustrae de hacerlo, por el juez la \u201ccuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente\u201d (art. 339), con las consiguientes consecuencias (\u2026)\u00bb -se resalta- (CSJ AC1971-2017, 27 mar., rad. 2016-03154-00).<\/p>\n<p>Postura reiterada al se\u00f1alar que, de acuerdo con la nueva regulaci\u00f3n procesal, existen \u00ab(\u2026) dos maneras para determinar el justiprecio del inter\u00e9s para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial al momento de interponer el recurso. No de otra manera pueden entenderse los vocablos \u00abpodr\u00e1\u00bb y \u00absi lo considera necesario\u00bb que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estar\u00eda convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines.<\/p>\n<p>Ahora, la oportunidad para aportar el dictamen pericial, que adem\u00e1s debe cumplir con las formalidades prescritas en el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso, es al momento de interponer el recurso de casaci\u00f3n, y no al momento de atacar la decisi\u00f3n que no lo tuvo por acreditado, como ocurri\u00f3 en este caso (\u2026)\u00bb -se subraya- (CSJ AC2935-2018, 11 jul., rad. 2017-02094-00).<\/p>\n<p>6.- Siendo ello as\u00ed, estuvo acertado el ad quem al denegar el remedio de casaci\u00f3n, al determinar que la decisi\u00f3n objetada hubiere constituido un yerro susceptible de modificaci\u00f3n a trav\u00e9s de esta v\u00eda, como quiera que nada se hizo para acreditar el monto del detrimento causado por el fallo de segundo nivel, dejando de lado la oportunidad para aportar un dictamen que le permitiera probar la cuant\u00eda de su inter\u00e9s; siendo factible concluir que el recurso excepcional estuvo bien denegado y as\u00ed se declarar\u00e1.<\/p>\n<p>7.- De otro lado, t\u00e9ngase en cuenta que la apoderada de la recurrente present\u00f3 renuncia al poder, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo General del Proceso, allegando comunicaci\u00f3n a su poderdante v\u00eda correo electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>No se impondr\u00e1 condena en costas, al no evidenciarse su causaci\u00f3n (arts. 365 n\u00fam. 8 y 361 inc. 2 ibidem).<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la parte demandada contra la sentencia de 11 de octubre de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuaci\u00f3n al despacho de origen para que forme parte del expediente respectivo.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMAA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-046-2022-00316-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-046-2022-00316-01 AC538-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-046-2022-00316-01 Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra la providencia del 9 de noviembre de 2023, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}