{"id":94167,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac539-2024-2024-00232-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac539-2024-2024-00232-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac539-2024-2024-00232-00\/","title":{"rendered":"AC539-2024 (2024-00232-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00232-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC539-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00232-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca y Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, adscritos a los Distritos Judiciales de las mismas ciudades, para conocer de la demanda verbal de rescisi\u00f3n de promesa de compraventa por lesi\u00f3n enorme que instaur\u00f3 GILMA ARBOLEDA \u00c1LVAREZ y LICINIA FARF\u00c1N contra EDWIN JULI\u00c1N HERRERA TORRES y BLANCA JUDITH TRIANA FARF\u00c1N.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Mediante demanda dirigida a los Jueces Civiles del Circuito de Girardot, las accionantes pidieron, en forma principal, que se declare \u00abLa existencia de lesi\u00f3n enorme de teniendo en cuenta el valor entregado a sus prohijadas y el consignado en la minuta de la escritura p\u00fablica No. 2181 y\/o pactado entre el comprador EDWIN JULI\u00c1N HERRERA TORRES y BLANCA JUDITH TRIANA FARF\u00c1N\u00bb, y, como consecuencia de ello, \u00abLa rescisi\u00f3n del contrato de venta entre el comprador EDWIN JULI\u00c1N HERRERA TORRES y la mandante BLANCA JUDITH TRIANA FARF\u00c1N\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0En el cap\u00edtulo de notificaciones del texto de la demanda, las interesadas informaron el abonado telef\u00f3nico de los demandados y reportaron la \u00abdirecci\u00f3n calle 49 b sur No. 89 \u2013 05 sur de la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb de la demandada TRIANA FARF\u00c1N.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, que en providencia de 17 de octubre de 2023 rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia, con fundamento en el numeral primero del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, al tener en cuenta las manifestaciones del apoderado de las demandantes \u00abobserva que el domicilio del demando es la ciudad de Bogot\u00e1 (\u2026)\u00bb. Remitiendo el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, reparto.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proceso fue asignado al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que igualmente lo rehus\u00f3 al considerar que \u00abla parte actora no dio cumplimiento al requisito formal de la demanda respecto a informar el domicilio de los demandados para concluir que es \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1\u2026 de los documentos que acompa\u00f1an la demanda, se observa el denominado \u201cotros si contrato de promesa de compraventa\u201d en el que se indica que la demandada Blanca Judith Triana es vecina y residente en la mesa \u2013 Cundinamarca y el demandado Edwin Juli\u00e1n Herrera Torres, es vecino y residente de Apulo \u2013 Cundinamarca. Por tanto, no hay certeza que el domicilio de los demandados sea la ciudad de Bogot\u00e1 y propone el conflicto de competencia\u00bb.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Como la discusi\u00f3n involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional com\u00fan de ambas, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado \u00e9ste por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligaci\u00f3n de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, en particular las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.<\/p>\n<p>3. \u00a0El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 ibidem consagra la regla general, seg\u00fan la cual, \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante (\u2026)\u00bb. (Subrayado propio).<\/p>\n<p>4. Este caso se trata de una demanda verbal con pretensi\u00f3n principal por lesi\u00f3n enorme de una promesa de compraventa sobre bien inmueble, evidentemente no corresponde al ejercicio de un derecho real, y la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme no es de ese linaje (Art. 28-7 C.G.P.) y, por lo mismo, no comporta el ejercicio de un derecho real, como la Corte, ha indicado:<\/p>\n<p>\u00abNi la acci\u00f3n de nulidad, ni la rescisoria por lesi\u00f3n enorme, son acciones reales, sino personales, ya que no responden al hecho de ser el actor titular del derecho real sobre la cosa. Otro asunto es que, en raz\u00f3n del regreso de las cosas a su estado anterior, en el caso de la primera, o de los efectos de la rescisi\u00f3n decretada a favor del vendedor, el bien deba restituirse al demandante; m\u00e1s, no significa ello que se trate de acciones reales sino de consecuencias de la acci\u00f3n personal que no llegan a afectar la sustancia de esta\u00bb.<\/p>\n<p>En este orden, es evidente que el Juzgado Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no pod\u00eda desprenderse de su conocimiento, bajo el supuesto de no tener \u00abcerteza que el domicilio de los demandados sea la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb, pues si bien no se aport\u00f3 la direcci\u00f3n de uno de los demandados, sino su abonado telef\u00f3nico, lo cierto es que se aport\u00f3 la direcci\u00f3n del domicilio de uno de los demandados que el despacho pas\u00f3 por alto, desconociendo la elecci\u00f3n realizada por las demandantes.<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, dado que las demandantes, al presentar la demanda se plegaron al foro general de competencia territorial, esto es, el concerniente al domicilio de la demandada BLANCA JUDITH TRIANA FARF\u00c1N al reportar la \u00abdirecci\u00f3n calle 49 b sur No. 89 \u2013 05 sur de la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb, el funcionario de esta ciudad no pod\u00eda sustraerse del conocimiento que le remitiera su homologo. En conclusi\u00f3n, se desatar\u00e1 este conflicto determinando que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 es competente para conocer del presente asunto.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 le corresponde conocer la demanda verbal por lesi\u00f3n enorme de GILMA ARBOLEDA \u00c1LVAREZ y LICINIA FARF\u00c1N contra EDWIN JULI\u00c1N HERRERA TORRES y BLANCA JUDITH TRIANA FARF\u00c1N.<\/p>\n<p>En consecuencia, rem\u00edtase el expediente a dicha autoridad, y comun\u00edquese de esta determinaci\u00f3n a las otras autoridades.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00232-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00232-00 AC539-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00232-00 Bogot\u00e1, D. 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