{"id":94168,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac540-2024-2024-00260-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac540-2024-2024-00260-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac540-2024-2024-00260-00\/","title":{"rendered":"AC540-2024 (2024-00260-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00260-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC540-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00260-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Tunja, Boyac\u00e1, Civil del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 y Civil del Circuito de Dos Quebradas, adscritos a los Distritos Judiciales de las mismas ciudades, para conocer de la demanda ejecutiva de obligaci\u00f3n de hacer (suscripci\u00f3n de documento) instaurada por TECNOLOGY INGENIERIA S.A.S contra MARTHA LUCIA PATI\u00d1O.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Mediante acci\u00f3n ejecutiva dirigida a los Jueces Civiles del Circuito de Tunja, la accionante pidi\u00f3 que \u00abLa demandada proceda a otorgar y suscribir la escritura p\u00fablica protocolaria del contrato promesa de compra venta, respecto al inmueble ubicado en el municipio de Puerto Boyac\u00e1, Vereda Ca\u00f1o Alegre, con numero de matr\u00edcula inmobiliaria 088-7117 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Puerto Boyac\u00e1, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la sentencia en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Puerto Boyac\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0En cuanto a la competencia indic\u00f3 corresponder a los Jueces del Circuito por la \u00abnaturaleza del proceso, ubicaci\u00f3n del inmueble y vecindad de las partes.\u00bb<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto correspondi\u00f3 inicialmente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, quien, una vez revisada la demanda y sus anexos advirti\u00f3 que el actor para determinar la competencia territorial atin\u00f3 a la regla de \u00abvecindad de las partes\u00bb, dado que indic\u00f3 en los hechos que \u00abla demandada reside en Marbella, Espa\u00f1a, no tiene domicilio en Colombia y la parte actora desconoce el lugar de residencia\u00bb; luego en providencia de 18 de septiembre 2023 rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia, en aplicaci\u00f3n del numeral primero del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, que reza: \u00ab\u2026 Cuando el demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el pa\u00eds o \u00e9sta se desconozca, ser\u00e1 competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante\u2026\u00bb. Ordenando remitirlo al Juez de Puerto Boyac\u00e1.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, despacho que igualmente rehus\u00f3 la competencia, con apoyo en auto AC7600-2016 del 9 de noviembre de 2016: \u00ab\u2026 En cuanto ata\u00f1e al conocimiento derivado del factor territorial, el mismo se determina con base en los denominados fueros o foros, es decir, del personal, real o negocial\u2026 En tales condiciones, el promotor de un juicio contencioso fundado en un negocio jur\u00eddico con alcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo, cuenta con la posibilidad de accionar libremente, en uno u otro lugar, es decir, puede presentar su escrito introductorio ante el juez del domicilio de su contraparte o en el del sitio donde se convino cumplir el negocio objeto de discusi\u00f3n o el t\u00edtulo ejecutivo, pero eso s\u00ed, en principio, debe respetarse su expresa decisi\u00f3n. \u00bb. Seg\u00fan se desprende de la demanda la parte actora desconoce el lugar de domicilio de la demandada luego s\u00f3lo queda para radicar la demanda el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, en consecuencia, ordena remitirlo al Juez de Dos Quebradas, Risaralda.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Como la discusi\u00f3n involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional com\u00fan de ambas, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado \u00e9ste por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligaci\u00f3n de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, en particular las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.<\/p>\n<p>3. \u00a0El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 ibidem, consagra la regla general, seg\u00fan la cual: \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el juez del juez del domicilio o de la residencia del demandante.\u00bb. (Subrayado propio).<\/p>\n<p>Sin embargo, el numeral 3\u00b0 el mismo canon consagra que cuando se trata de \u00abprocesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (subrayado externo).\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, ante esas dos opciones (de id\u00e9ntica jerarqu\u00eda) le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual una vez escogido por el interesado, se torna inmodificable (AC2738, 5 mayo 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).<\/p>\n<p>Entonces, para fijar la competencia en demandas con origen en un negocio jur\u00eddico o que comprendan t\u00edtulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. As\u00ed las cosas, la potestad de elecci\u00f3n recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corporaci\u00f3n ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jur\u00eddicos de \u00abalcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstase, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).<\/p>\n<p>4. En este caso, TECNOLOGY INGENIERIA S.A.S, acudi\u00f3 ante el juez de Tunja, seg\u00fan anot\u00f3, por la \u00abnaturaleza del proceso, ubicaci\u00f3n del inmueble y vecindad de las partes\u00bb exteriorizando su voluntad con fundamento en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28, para adelantar el proceso ejecutivo en el lugar de domicilio de las partes (vecindad de las partes), pues nada dijo sobre el cumplimiento de la obligaci\u00f3n orientada a determinar la competencia por este factor, luego entonces, no es aplicable en este asunto el numeral 3\u00b0 del citado canon adjetivo.<\/p>\n<p>5. Siguiendo el anterior orden de ideas, no es acertado el argumento del Juzgado de Puerto Boyac\u00e1, en el sentido de que ante el desconocimiento del domicilio de la demandada s\u00f3lo queda el factor de competencia del lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n, pues ello desconoce, de una parte, la delimitante de competencia territorial plasmada en el escrito inicial, por el fuero general personal elegida por la demandante y, de otra parte, lo consagrado en el numeral 1\u00b0 del precitado art\u00edculo, atinente al foro concurrente del domicilio del demandante, cuando se desconoce el domicilio o lugar de residencia en el pa\u00eds de la parte demandada que seg\u00fan se informa en la demanda reside en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>En este orden, es evidente que el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 no pod\u00eda desprenderse del conocimiento, por lo cual se desatar\u00e1 este conflicto determinando que es el competente para conocer del presente asunto.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 le corresponde conocer la demanda ejecutiva de obligaci\u00f3n de hacer de TECNOLOGY INGENIERIA S.A.S contra MARTHA LUCIA PATI\u00d1O.<\/p>\n<p>En consecuencia, rem\u00edtase el expediente a dicha autoridad, y comun\u00edquese de esta determinaci\u00f3n a las otras autoridades.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00260-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00260-00 AC540-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00260-00 Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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