{"id":94169,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac543-2024-2015-00668-01\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac543-2024-2015-00668-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac543-2024-2015-00668-01\/","title":{"rendered":"AC543-2024 (2015-00668-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>AC543-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-31-03-020-2015-00668-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide lo pertinente sobre la petici\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso por transacci\u00f3n formulada por el apoderado del demandado Humberto Portilla Montenegro, ac\u00e1 convocado en casaci\u00f3n, dentro del juicio verbal de nulidad absoluta que en su contra promovi\u00f3 Carlos Alberto Jaramillo Calero.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El demandante solicit\u00f3 que se declare la nulidad absoluta de las escrituras p\u00fablicas 2850 del 18 de agosto de 2011 y 653 del 11 de marzo de 2014, ambas de la Notar\u00eda 20 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. Y, en consecuencia, se ordene la cancelaci\u00f3n de las anotaciones Nos. 32 y 33 del Certificado de Tradici\u00f3n 50C-622747 y 21 y 22 en el distinguido con el n\u00famero 50C-622715.<\/p>\n<p>2. Para integrar debidamente el contradictorio fueron vinculados Beatriz del Socorro Herrera de Avenda\u00f1o; Jairo y Kathy Avenda\u00f1o; y los herederos indeterminados de Jairo Enrique Avenda\u00f1o Mora.<\/p>\n<p>3. Luego de surtidas las etapas pertinentes, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1 -con sentencia del 11 de septiembre de 2018- deneg\u00f3 las pretensiones del actor.<\/p>\n<p>4. Inconforme, la parte vencida interpuso recurso de apelaci\u00f3n. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la Rep\u00fablica -con providencia del 18 de diciembre siguiente- desat\u00f3 la alzada confirmando integralmente el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>5. Contra lo decidido, el promotor impetr\u00f3 medio impugnatorio de casaci\u00f3n, el cual fue concedido por el ad quem mediante auto del 24 de enero de 2019. Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 la s\u00faplica extraordinaria el 29 de mayo ulterior. Determinaci\u00f3n atacada mediante reposici\u00f3n, pero confirmada con prove\u00eddo AC4064-2019 del 24 de septiembre subsecuente.<\/p>\n<p>6. En el t\u00e9rmino concedido, el recurrente remiti\u00f3 la demanda sustentando el embate extraordinario propuesto. En el mismo sentido, el apoderado de Portilla Montenegro alleg\u00f3 memorial oponi\u00e9ndose a la prosperidad del recurso.<\/p>\n<p>7. \u00a0El 21 de septiembre de 2023, estando pendiente por resolverse el recurso de casaci\u00f3n, el apoderado judicial de Humberto Portilla Montenegro alleg\u00f3 memorial mediante el cual solicitaba \u00abcon fundamento en el inciso tercero del art. 312 del CGP declare terminado el proceso por transacci\u00f3n\u00bb. Para lo cual, adjunt\u00f3 la respectiva convenci\u00f3n suscrita a su vez por el extremo demandante, en la que, acordaron:<\/p>\n<p>\u00ab4) Carlos Alberto Jaramillo Calero inici\u00f3 en el a\u00f1o 2015 otro proceso en contra de Humberto Portilla Montenegro ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (expediente 2015-00668) en el que pretende que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 2850 de 2011 y 653 de 2014 de la Notar\u00eda 20 de Bogot\u00e1. (\u2026)<\/p>\n<p>SEGUNDO: los procesos judiciales mencionados en el numeral anterior constituyen la materia del conflicto, al cual las partes intervinientes en el presente contrato le ponen fin mediante esta transacci\u00f3n, que se regir\u00e1 por las cl\u00e1usulas que se expresen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1\u00aa. Carlos Alberto Jaramillo Calero se obliga a entregar a Humberto Portilla Montenegro, el apartamento 602 y el garaje No. 12 del Edificio Panor\u00e1mico PH a m\u00e1s tardar el 7 de octubre de 2021, totalmente desocupado.<\/p>\n<p>2\u00aa Carlos Alberto Jaramillo Calero desistir\u00e1 de los recursos de casaci\u00f3n interpuestos en contra de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro de los procesos adelantados por \u00e9l ante el Juzgados 20 y 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, respectivamente, conforme a lo previsto en el art. 316 del CGP. (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>7.1. Acorde con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 312 del C\u00f3digo General del Proceso, se dio traslado de la solicitud y del contrato de transacci\u00f3n mencionados al extremo actor y los dem\u00e1s integrantes de la parte pasiva. No obstante, aquellos se pronunciaron de la siguiente forma:<\/p>\n<p>7.1.1. Carlos Alberto Jaramillo Calero, en calidad de recurrente en este escenario, solicit\u00f3 que se rechazara por improcedente el petitorio, instando a que se siga con el tr\u00e1mite del recurso extraordinario.<\/p>\n<p>En sustento de su postura, se\u00f1al\u00f3 que \u00abDado que la transacci\u00f3n no cuenta con la r\u00fabrica de cada uno de los sujetos pasivos que integraron el extremo pasivo de la demanda en cuesti\u00f3n, y considerando que se constituy\u00f3 un litisconsorcio necesario por pasiva, no resulta factible instaurar el procedimiento de terminaci\u00f3n de la demanda de la referencia conforme al inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 312 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. Asimismo, resalt\u00f3 que \u00abresulta evidente que el contrato de transacci\u00f3n no se adecua al derecho sustancial, dado que su objeto se centra en las pretensiones de nulidad absoluta por objeto il\u00edcito que han sido objeto de debate en el proceso verbal identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n 20-2015 00668-01\u00bb.<\/p>\n<p>7.1.2. El curador ad litem de Beatriz del Socorro Herrera de Avenda\u00f1o; Jairo y Kathy Avenda\u00f1o; y los herederos indeterminados de Jairo Enrique Avenda\u00f1o Mora, apuntal\u00f3 que \u00abpor ley no puedo disponer de los derechos en litigio (transigir), am\u00e9n de que el objeto del presente proceso es una pretendida nulidad absoluta\u00bb.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2469 del C\u00f3digo Civil define la transacci\u00f3n desde el punto de vista sustancial como \u00abun contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual\u00bb, precisando que \u00abno es transacci\u00f3n el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa\u00bb. Disposici\u00f3n que para fines procedimentales complementa el inciso primero del art\u00edculo 312 del C\u00f3digo General del Proceso al se\u00f1alar \u00aben cualquier estado del proceso podr\u00e1n las partes transigir la litis. Tambi\u00e9n podr\u00e1n transigir las diferencias que surjan con ocasi\u00f3n del cumplimiento de la sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos \u00abpara que la transacci\u00f3n produzca efectos procesales\u00bb, el inciso segundo ibidem prev\u00e9 \u00abdeber\u00e1 solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o al tribunal que conozca el proceso o de la respectiva actuaci\u00f3n posterior a este, seg\u00fan fuere el caso, precisando sus alcances o acompa\u00f1ando el documento que la contenga. Dicha solicitud podr\u00e1 presentarla tambi\u00e9n cualquiera de las partes, acompa\u00f1ando el documento de transacci\u00f3n; en este caso se dar\u00e1 traslado del escrito a las otras partes por tres (3) d\u00edas\u00bb.<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido tres requisitos para entender que se est\u00e1 frente a un contrato de transacci\u00f3n, a saber: \u00ab1\u00ba. Existencia de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub j\u00fadice; 2\u00ba. Voluntad e intenci\u00f3n manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla, y 3\u00ba. Concesiones rec\u00edprocamente otorgadas por las partes con tal fin\u00bb.<\/p>\n<p>Ahora bien, el tercer inciso del art\u00edculo 312 citado prescribe que \u00abel juez aceptar\u00e1 la transacci\u00f3n que se ajuste al derecho sustancial y declarar\u00e1 terminado el proceso, si se celebr\u00f3 por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacci\u00f3n solo recae sobre parte del litigio o de la actuaci\u00f3n posterior a la sentencia, el proceso o la actuaci\u00f3n posterior a esta continuar\u00e1 respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deber\u00e1 precisar el juez en el auto que admita la transacci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2. Cotejada la petici\u00f3n y el convenio transaccional con las exigencias sustanciales y procesales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, se advierte que habr\u00e1 de negarse la s\u00faplica de terminaci\u00f3n del proceso, por cuanto:<\/p>\n<p>2.1. El memorial se dirigi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Autoridad que actualmente conoce del asunto por virtud del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante Carlos Alberto Jaramillo Calero frente a una sentencia que le fue desfavorable y que, por lo mismo, no ha alcanzado firmeza.<\/p>\n<p>2.2. El apoderado de uno de los demandados remiti\u00f3 la solicitud de terminaci\u00f3n anormal del proceso, en atenci\u00f3n a lo establecido en la Ley 2213 de 2022, a trav\u00e9s del canal digital dispuesto por esta Corporaci\u00f3n para la recepci\u00f3n de documentos. Adicionalmente, acompa\u00f1\u00f3 el instrumento que incorpora el aludido convenio, suscrito por aqu\u00e9l y el demandante Carlos Alberto Jaramillo Calero, con firmas debidamente autenticadas ante notario, quienes cuentan con capacidad para suscribirlo.<\/p>\n<p>La anterior actuaci\u00f3n cuenta con respaldo del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 312 del CGP, el cual permite que el petitorio sea arrimado por sola una de las partes. Esto, siempre y cuando se d\u00e9 traslado del escrito a los dem\u00e1s convocados por tres d\u00edas.<\/p>\n<p>2.3. Sin embargo, en el t\u00e9rmino concedido a los dem\u00e1s sujetos procesales, aquellos presentaron memoriales en los que se opusieron a su prosperidad.<\/p>\n<p>Lo cual, permite vislumbrar que no se cumple con uno de los requisitos necesarios para que opere la se\u00f1alada figura, el cual es, el acuerdo de todos los sujetos cuyos derechos est\u00e1n siendo discutidos. Si bien se permite la transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n parcial, sea por no comprender todos los aspectos del litigio ora por no involucrar a todos los contendientes, lo cierto es que Beatriz del Socorro Herrera de Avenda\u00f1o; Jairo y Kathy Avenda\u00f1o; y los herederos indeterminados de Jairo Enrique Avenda\u00f1o Mora, al ser quienes realizaron los negocios frente a 1os cuales se busca la declaratoria de nulidad absoluta, integran un litisconsorcio necesario por pasiva con los dem\u00e1s intervinientes.<\/p>\n<p>De lo que se desprende que deben concurrir todos los sujetos involucrados para que salga avante el petitorio de terminaci\u00f3n anormal, ya que no se puede disponer de derechos ajenos. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que<\/p>\n<p>\u00abLa transacci\u00f3n, que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil identifica como una de las formas de terminaci\u00f3n anormal del proceso, es a la vez una manera civilizada y pac\u00edfica de finiquitar de modo tal y vinculante los litigios judiciales y extrajudiciales, o al menos reducirlos en cuanto a su contenido litigioso, porque como bien lo autoriza el art. 340 del C. de P.C., la transacci\u00f3n puede versar sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre una parcialidad de las mismas, bien por el contenido de su objeto, ora por el aspecto subjetivo, o sea porque s\u00f3lo se celebra entre algunos litigantes, siempre y cuando no se est\u00e9 en presencia de un litisconsorcio necesario\u00bb. (CSJ AC, 5 sept. 1996, exp. 4546; reiterado en CSJ AC1814-2017, 23 mar. 2017, Rad. 1999-00301). (\u00c9nfasis propio)<\/p>\n<p>La anterior cita guarda consonancia con lo prescrito en el inciso cuarto del art\u00edculo 61 del estatuto procesal, el cual determina que \u00abLos recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecer\u00e1n a los dem\u00e1s. Sin embargo, los actos que impliquen disposici\u00f3n del derecho en litigio solo tendr\u00e1n eficacia si emanan de todos\u00bb (Se resalta).<\/p>\n<p>En este entendido, al tratarse de un proceso en el que se buscan la declaratoria de nulidad absoluta de dos escrituras p\u00fablicas de compraventa, resulta indispensable \u00a0que el acuerdo transaccional sea firmado por todos los participantes en dicho negocio. Sin embargo, comoquiera que en el presente no se satisfizo dicho requisito, deber\u00e1 negarse el petitorio elevado por uno de los codemandados.<\/p>\n<p>2.4. Asimismo, el asunto de marras se cimenta en la celebraci\u00f3n de un contrato de compraventa de inmuebles embargados- de cara a las pretensiones aducidas-. En este sentido, la parte convocante alega que existi\u00f3 nulidad absoluta por cuanto el negocio tuvo objeto il\u00edcito.<\/p>\n<p>De cara a lo anterior, se debe iterar que este tipo de nulidad se configura cuando el convenio atenta contra el derecho p\u00fablico de la naci\u00f3n. Por ello, el fundamento de esta trasciende al inter\u00e9s particular de las partes. Es por ello, que el juez debe declarar probada de oficio cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato. As\u00ed las cosas, dada su naturaleza, no pueden los contendientes disponer, subsanar o ratificar esta clase de actuaciones.<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que<\/p>\n<p>\u00abA prop\u00f3sito, afirm\u00f3 esta Corte que el \u00ab(\u2026) t\u00edtulo, aunque sea otorgado estando vigente el decreto de embargo judicial, en nada afecta la situaci\u00f3n creada por \u00e9ste. Por el contrario, la tradici\u00f3n que se haga durante la existencia de la medida cautelar, es il\u00edcita, en cuanto contrar\u00eda al mandato judicial y vulnera los intereses resguardados con \u00e9l (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Es decir, que, al momento de su cumplimiento, esto es, cuando se lleve a cabo la tradici\u00f3n (el registro), se cancele la medida o se obtenga la autorizaci\u00f3n del juez o el consentimiento del acreedor.<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00ab(\u2026) si los contratantes estipulan como pura la obligaci\u00f3n de enajenarlo, si no lo sujetan a plazo ni condici\u00f3n, contrato y tradici\u00f3n son nulos, como quiera que aqu\u00e9l prev\u00e9 el pago inmediato de la obligaci\u00f3n de dar, esto es mientras el embargo subsiste; m\u00e1s si pactan el pago, o sea la tradici\u00f3n o enajenaci\u00f3n, se haga cuando la cosa haya sido desembargada (obligaci\u00f3n a plazo indeterminado), o en el evento de que Juez lo autorice o el acreedor consienta en ello (obligaci\u00f3n condicional), tanto el contrato como la enajenaci\u00f3n constitutiva del pago son actos v\u00e1lidos y eficaces (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Dicha premisa f\u00e1ctica, por ejemplo, se reiter\u00f3 impl\u00edcita en la sentencia de 4 de febrero de 2013 (exp. 2008-00471- 01), al decir que la compraventa de un inmueble, celebrada en vigencia de un embargo, no pod\u00eda ser v\u00e1lida porque en el proceso ejecutivo donde se hab\u00eda proferido la medida, justo para la fecha de suscripci\u00f3n del contrato, \u00ab(\u2026) nada se hab\u00eda dispuesto sobre la petici\u00f3n de desembargo como consecuencia del pago [del cr\u00e9dito] (\u2026)\u00bb, pues su levantamiento solo ocurri\u00f3 meses despu\u00e9s de llevarse a cabo el acto.<\/p>\n<p>De esa manera, concluy\u00f3 que hab\u00eda nulidad de la compraventa porque los medios probatorios no demostraron \u00ab(\u2026) que la enajenaci\u00f3n impugnada se haya efectuado previa autorizaci\u00f3n del juez o consentimiento del acreedor para cuya garant\u00eda se decret\u00f3 la cautela (\u2026)\u00bb (CSJ SC041-2022, 9 feb. 2022, Rad. 2015-00218-01). (Se subraya)<\/p>\n<p>Corolario de lo discurrido, el acuerdo de las partes no tiene la virtualidad para sanear una nulidad absoluta y, por ello, no resulta viable la transacci\u00f3n efectuada por algunos de los extremos de esta litis.<\/p>\n<p>3. En consecuencia, se negar\u00e1 la transacci\u00f3n allegada.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. NO ACEPTAR la transacci\u00f3n sobre la que se ha hecho menci\u00f3n en esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. En consecuencia, DENEGAR la petici\u00f3n de TERMINAR anticipadamente el presente proceso.<\/p>\n<p>TERCERO. No condenar en costas.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-31-03-020-2015-00668-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC543-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-31-03-020-2015-00668-01 Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente sobre la petici\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso por transacci\u00f3n formulada por el apoderado del demandado Humberto Portilla Montenegro, ac\u00e1 convocado en casaci\u00f3n, dentro del juicio verbal de nulidad absoluta que en su contra promovi\u00f3 Carlos Alberto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}