{"id":94170,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac549-2024-2024-00156-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"ac549-2024-2024-00156-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac549-2024-2024-00156-00\/","title":{"rendered":"AC549-2024 (2024-00156-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00156-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>AC549-2024<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Santiago de Cali y Civil Municipal de Puerto Tejada, Cauca.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. A&amp;C Inmobiliarios S.A.S., instaur\u00f3 demanda ejecutiva contra Jairo Antonio Romero Hern\u00e1ndez, con el prop\u00f3sito de obtener el pago de \u00ab$1.700.000,oo por concepto de saldo pendiente de pago del canon de arrendamiento [del contrato de arrendamiento de vivienda urbana de 6 de octubre de 2022] correspondiente al mes de abril del a\u00f1o 2023; $3.000.000,oo por concepto del canon de arrendamiento adeudado correspondiente al mes de mayo del a\u00f1o 2023; $3.393.600,oo por concepto del canon de arrendamiento adeudado correspondiente al mes de junio del a\u00f1o 2023; $10.180.800,oo por concepto de la cl\u00e1usula penal estipulada en la cl\u00e1usula D\u00c8CIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente litigio\u00bb [Fls. 18-20, 0005Expediente_remitido.pdf.003Demanda.pdf].<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque el escrito introductorio est\u00e1 dirigido a los jueces civiles municipales de Puerto Tejada fue radicado ante los hom\u00f3logos de Cali, sin que all\u00ed se indicara criterio alguno para fijar la competencia.<\/p>\n<p>3. El Juzgado Quinto Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Santiago de Cali se rehus\u00f3 a conocer el pleito, tras advertir que, \u00abse observa que, la direcci\u00f3n del domicilio del demandado es CR125 CON CL 60 V\u00ccA PUERTO TEJADA CALLEJ\u00d2N EL RECREO HACIENDA EL TALISM\u00c0N CGTO EL HORMIGUERO CASA 2, la cual no se encuentra dentro de las comunas en la que este despacho tiene competencia (Comuna 13, 14, 15 y 21 de Cali). El art\u00edculo 28 numeral 1\u00ba del C.G.P., se\u00f1ala: \u201cEn los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u201d, de ah\u00ed que, se evidencia que los Juzgados Civiles Municipales de Puerto Tejada \u2013 Cauca son competentes para conocer sobre el presente asunto\u00bb. Acorde con esto dispuso el rechazo y remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a sus hom\u00f3logos de esa localidad (15 nov. 2023) [Fls. 1, 005Expediente_Remitido.pdf. 004AutoRechazaPorCompetencia.pdf.].<\/p>\n<p>4. El Civil Municipal de Puerto Tejada &#8211; Cauca, tambi\u00e9n se neg\u00f3 a asumirlo, porque \u00abterritorialmente se trata de dos departamentos completamente diferentes\u00bb, pues \u00abaunque se dijo en el Contrato de Arrendamiento y en el ac\u00e1pite de notificaciones, que la direcci\u00f3n es la \u201cCR 125 CON CL 60 VIA PUERTO TEJADA CALLEJON EL RECREO HACIENDA EL TALISMAN CGTO EL HORMIGUERO CASA 2, PUERTO TEJADA\u201d (\u2026) es de p\u00fablico conocimiento que el Corregimiento El Hormiguero pertenece a la ciudad de Cali, Valle del Cauca, y no al Municipio de Puerto Tejada \u2013 Cauca, como se pretende. Es por eso, que este Juzgado es incompetente para conocer del presente proceso. \u00a0Aunque el Juzgado Quinto Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali, Valle del Cauca se haya declarado impedido por no estar dentro de las comunas en que tiene competencia, cuando se trata de un Corregimiento perteneciente a la ciudad de Cali, Valle del Cauca, y no del Municipio de Puerto Tejada \u2013 Cauca\u00bb (18 dic. 2023).<\/p>\n<p>Basado en aquellos razonamientos, propuso la presente colisi\u00f3n y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del legajo a esta Corporaci\u00f3n [Fls. 1-4, 0005, Expediente_remitido.pdf.007Auto1609Colisi\u00f2nCompetencia.pdf].<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil establece, que: En los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante\u2026\u00bb (Se subraya).<\/p>\n<p>A su vez, el numeral 3\u00ba del mismo canon precept\u00faa, que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (Se destaca).<\/p>\n<p>3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que en el estatuto adjetivo vigente la regla general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos est\u00e1 radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo disposici\u00f3n en contrario, como ocurre por ejemplo en aquellos juicios originados en un negocio jur\u00eddico, o, que involucren t\u00edtulos ejecutivos, pues, en tales eventos, ser\u00e1 competente, adem\u00e1s, el juez del lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n all\u00ed contenida.<\/p>\n<p>Quiere ello decir, que cuando concurran los factores de asignaci\u00f3n acabados de referir, el actor est\u00e1 facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha considerado que:<\/p>\n<p>[P]ara las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u2018alcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u2019 (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC091-2023, 31 en., rad. 2023-00272-00 y CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00).<\/p>\n<p>4. En el sub lite es irrefutable que el litigio planteado por A&amp;C Inmobiliarios S.A.S., va dirigido a obtener el cobro forzado de los dineros adeudados por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento de vivienda urbana, respecto del inmueble ubicado en la \u00abCR. 125 CON CLL 60 V\u00ccA PUERTO TEJADA CALLEJON EL RECREO HACIENDA EL TALISMAN CGTO EL HORMIGUERO CASA 2, PUERTO TEJADA\u00bb; contrato suscrito con Jairo Antonio Romero Hern\u00e1ndez el 6 de octubre de 2022, en el que se indic\u00f3 como lugar de pago \u00ablas oficinas del arrendador o a su orden, o en la cuenta bancaria suministrada por el arrendador y de acuerdo con lo establecido en el recibo de pago suministrado al arrendatario\u00bb [Fls. 8-14, 0005, Expediente_remitido.pdf.003Demanda.pdf].<\/p>\n<p>Como se rese\u00f1\u00f3 en precedencia, la acci\u00f3n ejecutiva se radic\u00f3 ante los juzgados civiles de Cali, rechazando el conocimiento al amparo de la pauta general de competencia, al estimar que el domicilio del ejecutado \u00abno se encuentra dentro de las comunas en la que este despacho tiene competencia (Comuna 13, 14, 15 y 21 de Cali)\u00bb, mientras que el funcionario de Puerto Tejada hizo lo propio, porque el corregimiento el Hormiguero indicado como tal no pertenece a esta municipalidad sino a Cali.<\/p>\n<p>El escrito inaugural, seg\u00fan se anot\u00f3 en precedencia, no se\u00f1ala ning\u00fan criterio de fijaci\u00f3n de la competencia, pero adem\u00e1s, tampoco indica cu\u00e1l es el domicilio del demandado, pues se limita a referenciar el lugar donde este recibir\u00e1 notificaciones, se\u00f1alando para ello la direcci\u00f3n que corresponde al predio arrendado, advirtiendo bajo la gravedad de juramento que \u00abconforme a la informaci\u00f3n suministrada por mi poderdante, el aqu\u00ed el demandado contin\u00faa viviendo en el inmueble administrado por A&amp;C INMOBILIARIOS S.A.S., sin embargo, ya no ostenta la calidad de arrendatario, sino que trabaja para la persona que actualmente es el arrendatario del inmueble\u00bb [Fls. 18-20, 0005, Expediente_remitido.pdf.003Demanda.pdf].<\/p>\n<p>Es irrefutable que, por la naturaleza del asunto, el acreedor ten\u00eda en su haber la potestad de adelantar el cobro ejecutivo ante el juez del lugar del domicilio del demandado, acorde con la regla general de competencia del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, o bien en el del sitio acordado para el cumplimiento de la prestaci\u00f3n debida, haciendo actuar la pauta especial del numeral 3 del mentado precepto y ante esa alternativa opt\u00f3 por el primero.<\/p>\n<p>No obstante, pese a la sombra que envuelve el domicilio del demandado y la ambig\u00fcedad surgida del escrito introductorio -al dirigirse a un funcionario y radicarse ante otro- es posible afirmar que una vez la sociedad ejecutante eligi\u00f3 a los Juzgados Civiles Municipales de Cali para presentar su demanda, compet\u00eda a la juez seleccionada, en principio, impartir la tramitaci\u00f3n correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podr\u00eda \u00e9sta modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeci\u00f3n a los preceptos legales.<\/p>\n<p>5. Afirmase esto, porque sea que se examine el asunto desde la arista de la regla primera o de la tercera, la balanza se inclina hacia el funcionario cale\u00f1o, habida cuenta que, aunque no se dijo expresamente que el demandado tiene su domicilio en Cali, se precisa que reside en el predio arrendado, -aunque mutada su condici\u00f3n- el cual esta ubicado en el corregimiento El Hormiguero, que seg\u00fan la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica forma parte del municipio de Cali y no del de Puerto Tejada.<\/p>\n<p>Y si se examina desde la arista de la pauta tercera se llega a igual conclusi\u00f3n, toda vez que la obligaci\u00f3n reclamada deriva de un contrato de arrendamiento de vivienda urbana respecto de un predio que, se reitera, est\u00e1 ubicado en el Corregimiento El Hormiguero, en el que una de las obligaciones es la entrega del uso y goce de la cosa arrendada, siendo entonces en ese sitio donde se debe cumplir esa precisa obligaci\u00f3n, e incluso, referente al pago de los c\u00e1nones cuyo cobro se reclama se pact\u00f3 que se hiciera en las oficinas de la arrendadora demandante, que seg\u00fan el certificado de existencia y representaci\u00f3n expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Cali tiene su domicilio en esa ciudad, luego esa prestaci\u00f3n tambi\u00e9n deb\u00eda honrarse all\u00ed.<\/p>\n<p>6. No se desconoce que la divisi\u00f3n geogr\u00e1fica y administrativa de los municipios difiere de la distribuci\u00f3n judicial, pero es lo cierto que Puerto Tejada se halla incorporado al Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Circuito de Puerto Tejada al ser uno de los municipios del departamento de Cauca, mientras que Cali corresponde al Distrito y circuito del mismo nombre, al ubicarse en el departamento del Valle del Cauca, sin que se advierta en este particular caso la asignaci\u00f3n de competencia a los jueces de un departamento para administrar justicia en otro.<\/p>\n<p>Tampoco se puede soslayar que mediante acuerdo No. CSJVR16-148 de 31 de agosto de 2016 el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca defini\u00f3 las comunas que atender\u00e1n los juzgados de peque\u00f1as causas de Cali disponiendo en su art\u00edculo primero:<\/p>\n<p>\u00abDefinir que los juzgados 1\u00ba, 2\u00ba. y 7\u00ba de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Cali, atender\u00e1n las Comunas 13, 14 y 15, el juzgado 3\u00ba de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Cali atender\u00e1 a las Comunas 18 y 20; Los juzgados 4\u00ba y 6\u00ba de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Cali, atender\u00e1n las Comunas 6 y 7; el juzgado 5\u00ba de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Cali atender\u00e1 a la Comuna 21; el juzgado 8\u00ba de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Cali atender\u00e1 a la Comuna 11. El juzgado 9\u00ba de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Cali, atender\u00e1 la comuna 16; el juzgado 10\u00ba de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Cali, atender\u00e1 las Comunas 4 y 5 y el juzgado 11\u00ba de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Cali, atender a la comuna 1\u00bb.<\/p>\n<p>Que dichas competencias se modificaron con el acuerdo No. CSJVAA19-31 de 3 de abril de 2019 en el sentido de que: \u00aba partir del veintid\u00f3s (22) de abril de 2019 los Juzgados 4o y 6o de peque\u00f1as Causas de Competencia M\u00faltiple de Cali atender\u00e1n las comunas 4, 6 y 7. A partir del veintid\u00f3s (22) de abril de 2019 el Juzgado 10\u00b0 de peque\u00f1as Causas de Competencia M\u00faltiple de Cali atender\u00e1 la comuna 5\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que en la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica dispuesta por las autoridades locales las comunas est\u00e1n conformadas por los diversos barrios de la ciudad sin incluir las zonas rurales que forman parte de la ciudad, -corregimientos o veredas- circunstancia que limita el ejercicio jurisdiccional de los mentados despachos a los espec\u00edficos sectores asignados.<\/p>\n<p>7. S\u00edguese entonces que, acorde con las reglas de competencia antes memoradas, no era el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada \u2013 Cauca el competente para impulsar la acci\u00f3n ejecutiva examinada. Empero, si bien la ejecuci\u00f3n es susceptible de adelantarse en la ciudad de Cali, su conocimiento tampoco pod\u00eda asumirse por el Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas, ante la restricci\u00f3n dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura en los acuerdos antes rese\u00f1ados.<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed debido a esa particular distribuci\u00f3n territorial de los juzgados de peque\u00f1as causas de la ciudad de Cali, de suerte que siendo que el corregimiento El Hormiguero no forma parte de ninguna de las comunas asignadas a estos juzgados, no pod\u00edan estos adelantar este proceso, y por tanto, deviene consecuencial que el pleito se tramite por los juzgados municipales que funcionan en el palacio de justicia de esa urbe.<\/p>\n<p>8. En ese orden, esta Corte en cumplimiento del derecho de acceso a la justicia y el principio de celeridad que debe gobernar las actuaciones judiciales, remitir\u00e1 a los mencionados juzgados las diligencias para que asuman el conocimiento como en efecto se dispondr\u00e1 y se informar\u00e1 de esta resoluci\u00f3n a los funcionarios involucrados en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que los Juzgados Civiles Municipales de Cali, son los competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo referenciado.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a la oficina de reparto de esa ciudad para que sea repartido entre los juzgados civiles municipales para su conocimiento y tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n a los Juzgados Quinto Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Santiago de Cali y Civil Municipal de Puerto Tejada, Cauca y a los interesados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00156-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00156-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente AC549-2024 Bogot\u00e1 D. 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