{"id":94171,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac550-2024-2024-00271-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac550-2024-2024-00271-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac550-2024-2024-00271-00\/","title":{"rendered":"AC550-2024 (2024-00271-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00271-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>AC550-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00271-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y Segundo Promiscuo Municipal de Moniquir\u00e1, Boyac\u00e1.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- Systemgroup S.A.S., endosatario del Banco Davivienda S.A., instaur\u00f3 demanda ejecutiva contra Carlos Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n, con el prop\u00f3sito de recaudar la suma de $18.483.057,16, incorporada en el pagar\u00e9 adjunto, m\u00e1s los intereses moratorios causados [Fls 8-10, 0005Expediente_Digitalizado.pdf.].<\/p>\n<p>2.- El libelo introductorio fue dirigido al Juez de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, justific\u00e1ndose all\u00ed la competencia porque \u00abla suma de las pretensiones es inferior a 40 salarios m\u00ednimos legales vigentes, y toda vez que el cumplimiento de las obligaciones se encuentra en esta ciudad\u00bb [Fl. 9, 0005Expediente_Digitalizado.pdf.].<\/p>\n<p>3.- Asignado el asunto al Juzgado Setenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y \u00a0Competencia M\u00faltiple \u00a0de esta localidad, rehus\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 su env\u00edo a los Juzgados Civiles Municipales de Moniquir\u00e1, Boyac\u00e1, al considerar que en los juicios contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado y \u00abde conformidad con lo indicado por la parte actora el domicilio del ejecutado, respecto de quien se pretende ejercer la acci\u00f3n cambiaria del t\u00edtulo valor base de la ejecuci\u00f3n, es en Moniquir\u00e1 \u2013 Boyac\u00e1, raz\u00f3n que impone que el conocimiento de la presente ejecuci\u00f3n radique en el juez hom\u00f3logo o civil municipal de esa ciudad\u00bb (21 jul. 2023) [Fl. 66,0005Expediente_Digitalizado.pdf.].<\/p>\n<p>4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el Segundo Promiscuo Municipal de la \u00faltima circunscripci\u00f3n territorial, tambi\u00e9n se neg\u00f3 a asumirlo, con soporte en que \u00absi bien el numeral 1\u00ba del Art. 28 del CGP plantea como regla general que el competente para conocer los procesos contenciosos es el juez del domicilio del demandado; ello no es \u00f3bice para olvidar que trat\u00e1ndose de asuntos suscitados en un t\u00edtulo ejecutivo como el que aqu\u00ed convoca, tambi\u00e9n lo es el funcionario judicial del lugar del cumplimiento de la prestaci\u00f3n, conforme a lo expuesto en el numeral 3\u00ba de la norma en cita\u00bb (22 en. 2024).<\/p>\n<p>Asentado en aquellos razonamientos, decret\u00f3 la remisi\u00f3n del legajo a esta Corporaci\u00f3n [Fls 79-81,0005 Expediente_Digitalizado.pdf.].<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>De igual manera, el numeral 3\u00ba del mismo canon precept\u00faa que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (se destac\u00f3).<\/p>\n<p>3.- Bajo esa perspectiva surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos est\u00e1 radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jur\u00eddico, o, que involucren t\u00edtulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, adem\u00e1s, el juez del lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n all\u00ed contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignaci\u00f3n acabados de referir, el actor est\u00e1 facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que:<\/p>\n<p>(\u2026) para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractus).<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u2018alcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u2019 (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).<\/p>\n<p>4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por Systemgroup S.A.S. -endosatario en propiedad del Banco Davivienda S.A.- va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligaci\u00f3n dineraria incorporada en un pagar\u00e9 por la suma de $18.483.057,16 junto con sus intereses moratorios, por manera que, para la fijaci\u00f3n del juez natural por el factor territorial, concurr\u00edan dos fueros, esto es, el general que prev\u00e9 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3\u00ba ibidem.<\/p>\n<p>Ante esa alternativa, el convocante opt\u00f3 por radicar la causa ante los jueces de Bogot\u00e1, fijando la competencia por el lugar del \u00abcumplimiento de las obligaciones\u00bb, atestaci\u00f3n que encuentra respaldo en el contenido del aludido documento, pues, siguiendo la instrucci\u00f3n dada por el otorgante, seg\u00fan la cual \u00abel lugar de pago ser\u00e1 la ciudad donde se diligencie el pagar\u00e9, el lugar y fecha de emisi\u00f3n del pagar\u00e9 ser\u00e1n el lugar y el d\u00eda en que sea llenado por el BANCO DAVIVIENDA S.A.\u00bb en el cuerpo del instrumento cartular b\u00e1culo del juicio coercitivo se consign\u00f3, que \u00a0\u00abCarlos Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n (\u2026) declaro de manera expresa por medio del presente instrumento que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagar\u00e9 al BANCO DAVIVIENDA S.A. o a su orden, en sus oficinas de Bogot\u00e1, D.C. el d\u00eda 5 de abril de 2023, las siguientes cantidades (\u2026) [Fls 13-14,0005Expediente_Digitalizado.pdf.].<\/p>\n<p>4.1.- Como se sabe, los t\u00edtulos valores est\u00e1n regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual \u00abel contenido, la extensi\u00f3n, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del t\u00edtulo, vale decir, en otros t\u00e9rminos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento\u00bb.<\/p>\n<p>Y ocurre que, en este particular caso, de la lectura del referido pagar\u00e9, emerge claro que, atendiendo las espec\u00edficas pautas delimitadas en el tenor literal del mismo, la prestaci\u00f3n debida se debe honrar en el municipio de Bogot\u00e1, de suerte que resultaba ajustada a derecho la selecci\u00f3n realizada por el ejecutante al optar por el juez de esa sede, acorde con la potestad conferida por el citado numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, una vez el convocante eligi\u00f3 a los estrados judiciales capitalinos y formul\u00f3 all\u00ed la causa judicial, compet\u00eda al funcionario escogido impartir la tramitaci\u00f3n correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no pod\u00eda aquel modificar un acto procesal de la parte que se verific\u00f3 con sujeci\u00f3n a los preceptos legales. El demandante estaba facultado para elegir y habiendo optado por el foro localizado en el sitio de la realizaci\u00f3n de una de las prestaciones del negocio, era v\u00e1lido radicar el tr\u00e1mite en ese lugar.<\/p>\n<p>5.- Corolario de lo expuesto, se remitir\u00e1 el diligenciamiento al despacho al que primigeniamente le fue asignado el litigio para que asuma el conocimiento del mismo, determinaci\u00f3n que se comunicar\u00e1 al otro funcionario envuelto en la colisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite del asunto.<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquir\u00e1, Boyac\u00e1 y al convocante.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00271-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00271-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente AC550-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00271-00 Bogot\u00e1 D. 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