{"id":94175,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac558-2024-2024-00433-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac558-2024-2024-00433-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac558-2024-2024-00433-00\/","title":{"rendered":"AC558-2024 (2024-00433-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00433-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC558-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00433-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Facatativ\u00e1 y Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 para conocer de la demanda ejecutiva de m\u00ednima cuant\u00eda instaurada por BLESS CH S.A.S. contra JHONATHAN ALEXANDER PEREZ MARIN.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Mediante acci\u00f3n ejecutiva dirigida a los Jueces Civiles Municipales de Bogot\u00e1, la ejecutante pidi\u00f3 que se libre mandamientos de pago \u00abpor las sumas contempladas en el t\u00edtulo ejecutivo (Letra de cambio No 1) (\u2026) por un valor total de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE ($1.200.000.00) (\u2026) [y] por las sumas contempladas en el t\u00edtulo ejecutivo (Letra de cambio No 2) (\u2026) por un valor total de UN MILLON SETECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS MCTE ($1.711.961.00)\u00bb, as\u00ed como los respectivos intereses moratorios causados.<\/p>\n<p>2. \u00a0En cuanto a la competencia indic\u00f3 que correspond\u00eda a los Jueces Civiles Municipales de Bogot\u00e1 \u00ab[t]eniendo en cuenta los factores de competencia contemplados en el C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.<\/p>\n<p>3. El asunto correspondi\u00f3 inicialmente al Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, quien, una vez revisada la demanda y sus anexos, mediante auto del 14 de noviembre de 2023 y apoyado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso determin\u00f3 que la competencia del presente asunto \u00abest\u00e1 en cabeza del juzgador del lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, que se puede ver expresa en el t\u00edtulo valor presentado como base de la ejecuci\u00f3n. La obligaci\u00f3n est\u00e1 pactada para ser pagada en Facatativ\u00e1 (Cundinamarca)\u00bb, de manera que dispuso la remisi\u00f3n del expediente a los Juzgados Civiles Municipales o de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiples de Facatativ\u00e1.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El estrado receptor, esto es, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Facatativ\u00e1, igualmente rehus\u00f3 la competencia con base en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P. \u00a0y en el auto AC4412 del 13 de julio de 2016. Considerando que en el libelo se se\u00f1al\u00f3 como domicilio del demandado la ciudad de Bogot\u00e1 y el poder y la demanda est\u00e1n dirigidos a los Jueces Civiles Municipales de la Capital, determin\u00f3 que la parte actora, en uso de sus facultades, eligi\u00f3 a los Juzgados de esta ciudad para tramitar la acci\u00f3n ejecutiva.<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Como la discusi\u00f3n involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional com\u00fan de ambas, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado \u00e9ste por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligaci\u00f3n de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, en particular las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.<\/p>\n<p>3. \u00a0El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 ibidem, consagra la regla general, seg\u00fan la cual: \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el juez del juez del domicilio o de la residencia del demandante.\u00bb. (Subrayado propio).<\/p>\n<p>Sin embargo, el numeral 3\u00b0 del mismo canon estipula que cuando se trata de \u00abprocesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (subrayado propio).\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, ante esas dos opciones (de id\u00e9ntica jerarqu\u00eda) le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual una vez escogido por el interesado se torna inmodificable (AC2738, 5 mayo 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).<\/p>\n<p>Entonces, para fijar la competencia en demandas que comprendan t\u00edtulos ejecutivos existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. As\u00ed las cosas, la potestad de elecci\u00f3n recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corporaci\u00f3n ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jur\u00eddicos de \u00abalcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstase, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).<\/p>\n<p>5. En ese orden de ideas, el primer funcionario involucrado en la contienda no pod\u00eda rechazar el conocimiento del asunto, puesto que, si bien los t\u00edtulos se\u00f1alan que la obligaci\u00f3n deber\u00e1 cumplirse en Facatativ\u00e1, lo cierto es que la ejecutante dirigi\u00f3 sus pretensiones al Juez Civil Municipal de esta ciudad capital al ser el domicilio del ejecutado, de manera que se debi\u00f3 respetar la elecci\u00f3n entre fueros concurrentes que realiz\u00f3 aquella en su libelo introductorio.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 no pod\u00eda desprenderse del conocimiento, por lo cual se desatar\u00e1 este conflicto determinando que es el competente para conocer del presente asunto.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 le corresponde conocer la demanda ejecutiva promovida por BLESS CH S.A.S. contra JHONATHAN ALEXANDER PEREZ MARIN.<\/p>\n<p>En consecuencia, rem\u00edtase el expediente a dicha autoridad, y comun\u00edquese de esta determinaci\u00f3n a las otras autoridades.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00433-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00433-00 AC558-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00433-00 Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Facatativ\u00e1 y Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 para conocer de la demanda ejecutiva de m\u00ednima cuant\u00eda instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}