{"id":94176,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac560-2024-2024-00359-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"ac560-2024-2024-00359-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac560-2024-2024-00359-00\/","title":{"rendered":"AC560-2024 (2024-00359-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00359-00<\/p>\n<p>AC560-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00359-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Tunja y Primero Civil del Circuito en Oralidad de Duitama.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante los Jueces Civiles de Circuito de Tunja, Nidia Marlen C\u00e1rdenas Castelblanco intent\u00f3 acci\u00f3n de simulaci\u00f3n contra Luis Bernardo y Omar Dionisio C\u00e1rdenas Castelblanco, y las sociedades Sotalac S.A.S., Grupo GR S.A.S., y ABC e Hijos &amp; Compa\u00f1\u00eda S. en C, a los cuales atribuyeron la competencia, por la \u00abvecindad donde se realizaron los Instrumentos P\u00fablicos que se pretende, sean declarados Simulados, la Naturaleza del Negocio (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera autoridad se neg\u00f3 a asumirlo porque no se formularon pretensiones espec\u00edficas en contra del Grupo GR S.A.S., \u00fanico demandado con domicilio en dicha ciudad, raz\u00f3n por la cual dispuso el env\u00edo del expediente a sus hom\u00f3logos de Duitama, a quienes correspond\u00eda adelantarlo en virtud de ser \u00a0el domicilio de los dem\u00e1s convocados al proceso.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Duitama rechaz\u00f3 el libelo con fundamento en la regla general contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, se\u00f1alando que el juzgador remitente omiti\u00f3 que la citada regla \u00abopera a elecci\u00f3n del accionante dentro de los supuestos que permite la norma -sin que tenga la carga de explicar la raz\u00f3n de su decisi\u00f3n-\u00bb. Por consiguiente, propuso la presente colisi\u00f3n negativa.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, ata\u00f1e a esta Corporaci\u00f3n dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional com\u00fan de ellos, de conformidad con los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el canon 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ordenamiento jur\u00eddico consagra pautas que orientan la distribuci\u00f3n de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, en su numeral 1\u00ba, prev\u00e9 como regla general que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado\u00bb, lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que supone la ley, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.<\/p>\n<p>Ahora bien, hay eventos que tambi\u00e9n regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con otras, entre las que el gestor podr\u00e1 elegir, por ejemplo, las controversias de \u00edndole contractual o que envuelven un t\u00edtulo valor (num. 3), las originadas en la responsabilidad extracontractual (num. 6) o las que versen sobre propiedad intelectual y competencia desleal (num. 11), a diferencia de otras causas, en las que el fuero se torna privativo, como aquellas que involucran menores (num. 2), el ejercicio de derechos reales (num. 7) o juicios concursales y de insolvencia (num. 8).<\/p>\n<p>Empero, estas pautas especiales de competencia solo est\u00e1n llamadas a operar siempre que se estructuren los supuestos que cada una de ellas prev\u00e9, de lo contrario se abre paso el fuero general.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso en concreto, seg\u00fan se extrae del escrito inicial, los actores persiguen la \u00absimulaci\u00f3n absoluta\u00bb de los actos de constituci\u00f3n de los fideicomisos civiles que se instrumentaron en ocho escrituras p\u00fablicas, a fin de reintegrar los bienes e inmuebles involucrados al patrimonio relicto de la se\u00f1ora Martha Omaira Casteblanco de C\u00e1rdenas (Q.E.P.D).<\/p>\n<p>Precisada la tem\u00e1tica del debate, es evidente que la misma corresponde a una acci\u00f3n personal que solo encaja en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del estatuto adjetivo, de suerte que necesariamente deb\u00eda incoarse ante el juez del \u00abdomicilio\u00bb de la \u00abdemandada\u00bb, o ante la pluralidad de sujetos pasivos, \u00abde cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb.<\/p>\n<p>Al respecto, como se record\u00f3 en un caso de similares contornos, en CSJ AC4125-2017,<\/p>\n<p>[e]n virtud de lo pretendido por la actora (\u2026), teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, le asiste la facultad de presentar el libelo en el domicilio de los demandados, y no en el lugar donde est\u00e1n ubicados los bienes, puesto que en el proceso en cuesti\u00f3n se est\u00e1 alegando una simulaci\u00f3n de contrato y no sobre acciones reales que eventualmente podr\u00edan determinar la competencia por el lugar donde se encuentran ubicados los inmuebles; as\u00ed como tampoco la pretensi\u00f3n deprecada en nada refiere al cumplimiento de obligaciones derivadas del acto jur\u00eddico tutelado de simulado.<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el\u00a0 primer despacho no desatendi\u00f3 lo anterior sino que\u00a0adujo no ser competente ante la ausencia de pretensiones direccionadas contra\u00a0Grupo GR S.A.S., vecina de su distrito judicial, en realidad paso por alto que la presencia de dicha sociedad se hac\u00eda perentoria porque\u00a0intervino en la compraventa del predio denominado \u2018El Cerezo\u2019, enajenado por la tambi\u00e9n accionada ABC e Hijos &amp; Compa\u00f1\u00eda S. en C, a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica 704 del 9 de mayo de 2023, inmueble que hizo parte de uno de los fideicomisos presuntamente simulados, documentado en escritura p\u00fablica 749 del 23 de abril de 2018, de ah\u00ed que terminar\u00edan afect\u00e1ndola las decisiones que se llegaren a tomar al efecto.<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, independientemente del contenido de las aspiraciones de la gestora, al no resultar irrazonable la comparecencia del\u00a0Grupo GR S.A.S., eso significaba que su vecindad incid\u00eda en la posibilidad de asignaci\u00f3n para adelantar el litigio.<\/p>\n<p>Y aunque la promotora no fue clara en el ac\u00e1pite de \u00abcompetencia\u00bb al precisar que ese factor incid\u00eda en el ejercicio de su opci\u00f3n, eso qued\u00f3 impl\u00edcito al acudir directamente ante dicho estrado, que debi\u00f3 acogerlo.<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, las implicaciones de la calidad o no de demandada que pudiera tener la multicitada persona jur\u00eddica es un tema a tratar en el curso del debate, luego de que se logre su vinculaci\u00f3n y la de los dem\u00e1s involucrados.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descartado el planteamiento que llev\u00f3 al primer receptor a desatender la regla general de competencia aplicable y conforme a la elecci\u00f3n de la actora al radicar el libelo all\u00ed, se dispondr\u00e1 el retorno del expediente para que la asuma.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja es el competente para conocer la causa de la referencia.<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto.<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Librar los oficios correspondientes, por Secretar\u00eda.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00359-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00359-00 AC560-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00359-00 Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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