{"id":94178,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac562-2024-2019-00024-01\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac562-2024-2019-00024-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac562-2024-2019-00024-01\/","title":{"rendered":"AC562-2024 (2019-00024-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05266-31-03-001-2019-00024-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>AC562-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05266-31-03-001-2019-00024-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Cruz Elena Herrera Ram\u00edrez y Jorge Alonso Moreno Saldarriaga frente al auto de 13 de septiembre de 2023, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013 Sala Civil, neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado contra la sentencia emitida el 25 de julio de 2023, dentro del proceso verbal que promovieron contra la Constructora Conviviendas SAS y la Fiduciaria Corficolombiana, en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Luxor.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandantes instauraron acci\u00f3n declarativa, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del acto jur\u00eddico de terminaci\u00f3n del contrato de encargo fiduciario para la vinculaci\u00f3n al fideicomiso Luxor y, adem\u00e1s, tener como pagada la suma de $56.000.000; consecuencialmente, ordenar a los convocados recibir el saldo pendiente y transferir las unidades inmobiliarias objeto del contrato.<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante fallo de 17 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado neg\u00f3 las pretensiones y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. Inconformes con la decisi\u00f3n, los actores interpusieron recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia de 25 de julio de 2023, el Tribunal confirm\u00f3 la providencia del a quo. Aunque se present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n, el 17 de agosto siguiente se neg\u00f3.<\/p>\n<p>4.- Como el ad quem no concedi\u00f3, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes, formularon el de reposici\u00f3n y, en subsidio, queja, argumentando que la pretensi\u00f3n de nulidad no tiene una naturaleza econ\u00f3mica, sino declarativa.<\/p>\n<p>En tal sentido se dijo que \u00ab(\u2026) si bien el contrato alude a un valor econ\u00f3mico, la pretensi\u00f3n de cumplimiento, en su esencia, no es de tal naturaleza por m\u00e1s all\u00e1 que recaiga sobre un bien avaluable en dinero. As\u00ed las cosas, no permitir la casaci\u00f3n y considerar, la pretensi\u00f3n de nulidad de terminaci\u00f3n del contrato, declarar el incumplimiento del demandado y su consecuencial cumplimiento es esencialmente econ\u00f3mica, es contrariar la procedencia del recurso [sic] (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En auto de 23 de noviembre de 2023, el Tribunal mantuvo \u00a0su decisi\u00f3n y remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n, para decidir la queja instaurada en subsidio.<\/p>\n<p>6.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Constructora Conviviendas S.A.S. descorri\u00f3 oportunamente el recurso y solicit\u00f3 denegar la concesi\u00f3n del mecanismo extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n; por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, estuvo ajustado a la ley o no.<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido al car\u00e1cter restringido y extraordinario de la casaci\u00f3n, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) \u00abtoda clase de procesos declarativos\u00bb; (b) \u00ablas acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00bb y; (c) las proferidas para \u00abliquidar una condena en concreto\u00bb (art\u00edculo 334 \u00eddem). Al tratarse de asuntos atinentes al estado civil \u00abs\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles\u00bb de dicho mecanismo, los fallos de \u00abimpugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n de estado y la declaraci\u00f3n de uniones maritales de hecho\u00bb.<\/p>\n<p>Cuando las pretensiones sean \u00abesencialmente econ\u00f3micas\u00bb, la cuant\u00eda del inter\u00e9s est\u00e1 demarcada por \u00abel valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u00bb, tal como lo exige el canon 338 ib\u00eddem, determinado por el monto del agravio que la sentencia le ocasiona al impugnante.<\/p>\n<p>Lo anterior conlleva la necesidad de establecer el aludido monto para recurrir en casaci\u00f3n, a partir del perjuicio que la decisi\u00f3n impugnada le cause al censor, atendiendo las singularidades de cada caso concreto. As\u00ed lo ha sostenido la Sala al indicar:<\/p>\n<p>(&#8230;) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, corresponde al monto del perjuicio que la decisi\u00f3n atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las dem\u00e1s circunstancias que conlleven a su delimitaci\u00f3n, as\u00ed como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas econ\u00f3micas de los intervinientes var\u00edan de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014).<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la controversia gravita sobre procesos en los que se busca declarar la nulidad de un contrato y, consecuencialmente, la imposici\u00f3n de condenas o retribuciones de car\u00e1cter pecuniario, el asunto no debe analizarse desde una \u00f3ptica eminentemente declarativa, sino que debe indagarse su contenido patrimonial, con el objetivo de verificar si se satisface o no el inter\u00e9s para promover el recurso extraordinario, dado el car\u00e1cter inescindible entre la solicitud de nulidad y las aspiraciones econ\u00f3micas que de ella se deriven.<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3, en AC118-2022, que \u00abse torna inadmisible la apreciaci\u00f3n de los quejosos en cuanto a que la nulidad solicitada no constituye una pretensi\u00f3n esencialmente econ\u00f3mica, en tanto que ning\u00fan sentido tendr\u00eda la sola declaratoria de nulidad, sin el reintegro de dichos bienes; uno y otro pedimento se torna esencial, formalmente hablando, o en otros t\u00e9rminos, la nulidad aqu\u00ed buscada, jam\u00e1s podr\u00eda desligarse de la restituci\u00f3n de las acciones, igualmente pretendida, y como \u00e9stas tienen un indiscutible contenido econ\u00f3mico, entonces, para efectos casacionales, se requiere acreditar la magnitud del detrimento patrimonial inferido a los recurrentes, con el fallo cuestionado\u00bb (CSJ AC8156-2017, reiterado en \u00a0AC1148-2021).<\/p>\n<p>4.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al analizar la demanda, se advierte que Jorge Alonso Moreno Saldarriaga y Cruz Elena Herrera Ram\u00edrez convocaron a juicio a Constructora Conviviendas SAS y a Fiduciaria Corficolombiana, en su calidad de vocera y administradora del patrimonio aut\u00f3nomo Fideicomiso Luxor, con el fin de que se declarara: i) La nulidad absoluta del acto jur\u00eddico encaminado a dar por terminado el contrato de encargo fiduciario para la vinculaci\u00f3n al fideicomiso Luxor. ii) El incumplimiento del contrato por parte de la Constructora. iii) El allanamiento de los actores a cumplir con sus obligaciones. iv) Tener por pagada la suma de $56.000.000.oo frente al precio acordado. v) Ordenar a los demandados que cumplan el contrato de encargo fiduciario, en el sentido de \u00ab(\u2026) recibir el saldo pendiente que se encuentra de pago por parte de mis representados y en traditarse el derecho real de dominio a mis representados de las unidades inmobiliarias objeto del contrato [sic] (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Con ese panorama, resulta evidente que, si bien algunas de las pretensiones elevadas por los actores tienen una naturaleza declarativa (v.g., nulidad absoluta del acto jur\u00eddico), otras son de condena y pueden cuantificarse pecuniariamente, como, por ejemplo, en el caso de tener por pagada la suma de $56.000.000.oo con ocasi\u00f3n del contrato, as\u00ed como exigir que los convocados reciban los montos pendientes por cancelar para que, una vez cubiertos, transfieran las unidades inmobiliarias acordadas por las partes, espec\u00edficamente, las identificadas con los folios de matr\u00edcula Nos. 001-1239295, 001-1239361 y 001-1239232.<\/p>\n<p>En ese orden, no existe duda de que lo pretendido por los recurrentes no se limit\u00f3 al campo estrictamente declarativo, sino que se extendi\u00f3 a diversas peticiones que implicar\u00edan tanto el acrecentamiento del patrimonio de una parte como el detrimento de la otra, as\u00ed como la necesidad de transferir el dominio de bienes inmuebles que, en \u00faltimas, representar\u00edan un beneficio patrimonial significativo para los demandantes.<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que, al resultar imperioso acreditar el inter\u00e9s pecuniario de los actores, para el momento de interponer el recurso de casaci\u00f3n, debieron demostrar que el valor de sus aspiraciones, negadas en ambas instancias, superaba los 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para el a\u00f1o 2023, \u00e9poca en que se dict\u00f3 la sentencia de segundo grado.<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que ata\u00f1e al inter\u00e9s econ\u00f3mico, cabe agregar que los quejosos en ning\u00fan momento controvirtieron el estudio efectuado por el Tribunal en la providencia de 13 de septiembre de 2023, que determin\u00f3, con sustento en el acervo probatorio, que el monto total de la resoluci\u00f3n desfavorable a los demandantes no super\u00f3 la suma de $336.000.000.oo, misma que resulta inferior al m\u00ednimo necesario para acudir al mecanismo extraordinario de casaci\u00f3n ($1.160.000.000.oo).<\/p>\n<p>6.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo as\u00ed, la presente queja no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito, por lo que en los t\u00e9rminos del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del Proceso se condenar\u00e1 en costas a la parte demandante.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Cruz Elena Herrera Ram\u00edrez y Jorge Alonso Moreno Saldarriaga, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013 Sala Civil, en el asunto en referencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONDENAR en costas a los recurrentes en favor de la Constructora Conviviendas SAS. Como agencias en derecho, se fija la suma equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05266-31-03-001-2019-00024-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05266-31-03-001-2019-00024-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrado ponente AC562-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05266-31-03-001-2019-00024-01 Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Cruz Elena Herrera Ram\u00edrez y Jorge Alonso Moreno Saldarriaga frente al auto de 13 de septiembre de 2023, mediante el cual el Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}