{"id":94179,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac563-2024-2022-04032-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac563-2024-2022-04032-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac563-2024-2022-04032-00\/","title":{"rendered":"AC563-2024 (2022-04032-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2022-04032-00<\/p>\n<p>AC563-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2022-04032-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>Se decide la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n formulada por la Agencia Nacional de Infraestructura, en relaci\u00f3n con el proceso de expropiaci\u00f3n que promovi\u00f3 en contra de Jos\u00e9 Antenor Gonz\u00e1lez e Inversiones Gonz\u00e1lez Paris Ltda. en liquidaci\u00f3n, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, radicado 73449-31-03-002-2015-00128-00.<\/p>\n<p>1.- La peticionaria relat\u00f3 que suscribi\u00f3 con la Concesi\u00f3n Autopista Bogot\u00e1 Girardot S.A., el Contrato de Concesi\u00f3n n\u00famero GG-040 de 2004 y el Otros\u00ed n\u00famero 017 del 29 de abril de 2008, para la ejecuci\u00f3n del proyecto vial \u00abBosa-Granada-Girardot\u00bb.<\/p>\n<p>Adujo que, para garantizar la ejecuci\u00f3n del citado proyecto, se requer\u00edan, entre otros, los inmuebles de fichas prediales CABG-3R-129 del 20 de enero de 2012 y CABG-3-R-129 del 5 de mayo de la misma anualidad, con un \u00e1rea de 39.874,22m2, ubicados en la vereda el Salero del Municipio de Melgar, Tolima.<\/p>\n<p>Sostuvo que dicha concesionaria, actuando en su nombre y representaci\u00f3n, adelant\u00f3 el correspondiente proceso legal de adquisici\u00f3n predial y, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo directo con los titulares, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 1350 del 24 de Julio de 2015, se orden\u00f3 iniciar los correspondientes tr\u00e1mites de expropiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.- Adujo que el ente referido tambi\u00e9n present\u00f3, en su nombre, demanda de expropiaci\u00f3n, que correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, de radicado n\u00famero 73449-31-03-002-2015-00128-00.<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 13 de enero de 2016, se decret\u00f3 la expropiaci\u00f3n; y, en auto de 30 de enero de 2018, se fij\u00f3 el monto de la indemnizaci\u00f3n en m\u00e1s de 20 veces del valor inicial del predio objeto del litigio; suma de dinero que fue puesta a disposici\u00f3n del citado despacho judicial.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, atendiendo una comunicaci\u00f3n remitida por el nuevo concesionario V\u00eda 40 Express SA., en la que se suger\u00eda que el \u00e1rea a expropiar no correspond\u00eda solo a un inmueble, se conform\u00f3 una comisi\u00f3n t\u00e9cnica que corrobor\u00f3 que concern\u00eda a dos predios de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros 366-39-08 y 366-8611.<\/p>\n<p>3. Anot\u00f3 que, por las descritas circunstancias, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela que fue concedida por esta Corporaci\u00f3n, en fallo del 15 de abril de 2021, mediante el cual se dej\u00f3 sin efecto la sentencia proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar en el referido proceso de expropiaci\u00f3n, y se orden\u00f3 que, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, se adoptara una nueva determinaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se adelanta, en la actualidad, el respectivo incidente de cumplimiento.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el juzgado orden\u00f3 devolver los dep\u00f3sitos constituidos a la demandante y, con miras a dar cumplimiento al fallo de tutela, decret\u00f3 inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos, que fue aplazada en varias oportunidades por no haberse logrado la posesi\u00f3n del experto designado; admiti\u00f3 varios incidentes y procedi\u00f3 responder vigilancias judiciales.<\/p>\n<p>De igual manera, suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite por recusaci\u00f3n formulada por los posibles terceros afectados; se\u00f1al\u00f3 fecha para que el perito designado tomara posesi\u00f3n del cargo; ampli\u00f3 el t\u00e9rmino para que se rindiera la experticia; reprogram\u00f3 la diligencia de inspecci\u00f3n judicial en varias oportunidades; y suspendi\u00f3 el proceso por una nueva recusaci\u00f3n promovida por las mismas personas.<\/p>\n<p>4.- Narr\u00f3 que, en la mencionada sentencia de tutela, se otorg\u00f3 un plazo para que se diera cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas; pero ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o y siete meses, sin que pueda acatarse, dado que las pruebas decretadas para definir quienes tienen la calidad de terceros interesados, no han podido ser practicadas.<\/p>\n<p>Lo anterior, porque los peritos designados no aceptan el cargo por la complejidad de la experticia, y cuando uno de los expertos finalmente acept\u00f3, los posibles afectados se resistieron al tr\u00e1mite; han presentado distintas peticiones en el proceso y por fuera de \u00e9l, ante diversas entidades que han tra\u00eddo como consecuencia el retardo y par\u00e1lisis del tr\u00e1mite; \u00a0en particular, cuestionaron el obrar de las personas involucradas en esa gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, inclusive, han cuestionado las actuaciones que ha desplegado ante varias entidades, seg\u00fan lo revelan las solicitudes relacionadas con el asunto provenientes de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, algunos senadores y la presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>5.- Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 el cambio de radicaci\u00f3n del referido proceso de expropiaci\u00f3n, y ordenar que sea transferido del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar a los Jueces Civiles del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00abse est\u00e1n presentando una serie de circunstancias internas y externas que puede afectar la imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de justicia, las garant\u00edas procesales o la seguridad e integridad de los intervinientes\u00bb; y, por tanto, el traslado del proceso a un juzgado distinto a la zona donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiaci\u00f3n, es una medida necesaria para poder obtener la decisi\u00f3n que defina la instancia.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que se deb\u00eda acudir al numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 y art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del Proceso, los cuales consagran que en los litigios en los que sea parte una entidad p\u00fablica es competente de forma privativa el juez de su domicilio, y que es prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la calidad de las partes.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Dispone el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo General del Proceso, que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer:<\/p>\n<p>De las peticiones de cambio de radicaci\u00f3n de un proceso o actuaci\u00f3n de car\u00e1cter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisi\u00f3n de un distrito judicial a otro.<\/p>\n<p>El cambio de radicaci\u00f3n se podr\u00e1 disponer excepcionalmente cuando en el lugar donde se est\u00e9 adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden p\u00fablico, la imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de justicia, las garant\u00edas procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. A la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n se adjuntar\u00e1n las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolver\u00e1 de plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicaci\u00f3n no suspende el tr\u00e1mite del proceso.<\/p>\n<p>Adicionalmente, podr\u00e1 ordenarse el cambio de radicaci\u00f3n cuando se adviertan deficiencias de gesti\u00f3n y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>Del anterior precepto emerge que la procedencia del cambio de radicaci\u00f3n es \u00abexcepcional\u00bb, y se supedita a la estructuraci\u00f3n de los motivos expresamente consagrados por el legislador, a saber:<\/p>\n<p>1.1. Si donde cursa la actuaci\u00f3n se presentan acontecimientos que, efectivamente, podr\u00edan alterar el orden p\u00fablico, la imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de justicia, las garant\u00edas procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.<\/p>\n<p>La primera circunstancia enlistada en la norma, esto es, la afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico, concierne a hechos que perturben \u00ablos valores necesarios para que sean posibles la convivencia social y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana: la seguridad p\u00fablica, la tranquilidad p\u00fablica y la sanidad medioambiental\u00bb, de forma tal que pongan en riesgo la vida e integridad personal de las partes y\/o de los servidores judiciales; situaci\u00f3n en la que podr\u00edan verse comprometidas la imparcialidad, autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n de justicia, ante decisiones que deban proferirse; raz\u00f3n que habilita trasladar el expediente a otra oficina judicial, como una \u00a0medida efectiva para garantizar la ecuanimidad del juzgador. (AC2991-2015, reiterado en AC1077-2023).<\/p>\n<p>1.2- Deficiencias de gesti\u00f3n y celeridad procesal.<\/p>\n<p>En esta causal se examina el retraso de la actuaci\u00f3n judicial, sin estudiar el contenido o la legalidad de las providencias dictadas dentro del juicio, ya que, para ese prop\u00f3sito, est\u00e1n instituidos los instrumentos procesales para defender los derechos de las partes.<\/p>\n<p>De all\u00ed que la dilaci\u00f3n en el desarrollo de la actuaci\u00f3n, originada, por ejemplo, en problemas estructurales o coyunturales de congesti\u00f3n de un despacho, justifique reubicar el tr\u00e1mite en otro estrado jurisdiccional d\u00f3nde su diligenciamiento pueda continuar normalmente.<\/p>\n<p>El cambio de radicaci\u00f3n busca contrarrestar situaciones ajenas al litigio, que tengan la aptitud suficiente para afectar su desenvolvimiento interno, y, por eso, no es necesario que las pruebas arrimadas para respaldar la solicitud, sean sometidas a contradicci\u00f3n, pues basta la demostraci\u00f3n sumaria de la causal invocada; atendiendo a que la determinaci\u00f3n que, en ese sentido, se emita, no responde a los intereses particulares que las partes tengan en la relaci\u00f3n jur\u00eddico-sustancial discutida en el proceso, en tanto que el fundamento para alterar el fallador que inicialmente ven\u00eda conociendo el asunto, no est\u00e1 ligado a las razones que sustentar\u00edan la resoluci\u00f3n de m\u00e9rito del caso debatido.<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha dicho la Corte<\/p>\n<p>El cambio de radicaci\u00f3n, en suma, no posee el contenido ni la funci\u00f3n de los actos jurisdiccionales porque no es una actuaci\u00f3n en virtud de la cual se determine el derecho de las partes, dado que no tiene por finalidad dirimir sus conflictos o controversias de relevancia jur\u00eddica mediante una decisi\u00f3n sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones; como tampoco dispone un tr\u00e1mite para impulsar el proceso ni para definir un incidente o un aspecto esencial del litigio.<\/p>\n<p>En tal sentido, es ostensible que con esa medida se pretende evitar que situaciones ajenas al litigio afecten su desenvolvimiento interno; es decir que se trata de una decisi\u00f3n de tipo pragm\u00e1tico que se justifica por la ocurrencia de fen\u00f3menos externos a la controversia jur\u00eddica, pero que tienen la aptitud suficiente para proyectar sus efectos nocivos en ella. (AC2991-2015, CSJ AC de 15 de junio de 2017, Rad. 2017-01295-00, reiterado en AC1077-2023).<\/p>\n<p>2. La solicitud de cambio de radicaci\u00f3n, a voces del numeral 8 del art\u00edculo 30 de la Ley 1564 de 2012, \u00abse resolver\u00e1 de plano por auto que no admite recursos\u00bb, regla que guarda correspondencia con lo previsto en el art\u00edculo 127, ibidem, que dispone que \u00absolo se tramitar\u00e1n como incidente los asuntos que la ley expresamente se\u00f1ale; los dem\u00e1s se resolver\u00e1n de plano y si hubiere hechos que probar, a la petici\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1 prueba siquiera sumaria de ellos\u00bb.<\/p>\n<p>De donde se sigue que la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n ha de resolverse sin mediar tr\u00e1mites adicionales, raz\u00f3n por la cual el legislador previ\u00f3 que puede dirimirse con pruebas sumarias, aun cuando se observen deficiencias de gesti\u00f3n y en la celeridad procesal, \u00aben cuyo caso el interesado deber\u00e1 aportar con su solicitud el concepto previo que en tal sentido emita la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u00bb (AC2991-2015).<\/p>\n<p>3.- En el presente asunto, la promotora fund\u00f3 su petici\u00f3n \u00a0en que las actuaciones adelantadas por posibles terceros afectados en el proceso de expropiaci\u00f3n, \u00abque cuestionan la imparcialidad e independencia\u00bb de los juzgadores que conocen del tr\u00e1mite, tales como recusaciones, acciones disciplinarias y penales, son \u00absituaciones ex\u00f3genas\u00bb que est\u00e1n incidiendo en el desarrollo normal del proceso, al punto que existe una sentencia de tutela que orden\u00f3 definir la instancia, y ha sido imposible emitir el correspondiente fallo.<\/p>\n<p>No obstante, no se acredit\u00f3 que esos antecedentes f\u00e1cticos se adec\u00faan a los supuestos de hechos excepcionales consagrados por legislador para que proceda el traslado de sede del expediente, considerando que los hechos denunciados por la Agencia Nacional de Infraestructura para pedir el comentado cambio de radicaci\u00f3n, en verdad, no comportan circunstancias ocurridas en el lugar donde se adelanta el proceso, que afecten el orden p\u00fablico, la imparcialidad o independencia de la administraci\u00f3n de justicia, de las garant\u00edas procesales, ni de la seguridad o integridad de los intervinientes, como pasan a exponerse:<\/p>\n<p>3.1.- Con la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n se aport\u00f3 copia de la providencia STC3937-2021, en la cual se advirti\u00f3 que, en esa oportunidad, se concedi\u00f3 el amparo a la Agencia Nacional de Infraestructura y se dej\u00f3 sin efectos la sentencia emitida el 13 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, en las diligencias de expropiaci\u00f3n que la misma entidad promovi\u00f3 contra Inversiones Par\u00eds Ltda. en Liquidaci\u00f3n y Jos\u00e9 Antenor Gonz\u00e1lez, radicado 2015-00128-00.<\/p>\n<p>Para el efecto, se concluy\u00f3 que el despacho accionado no dilucid\u00f3, a trav\u00e9s de los medios de convicci\u00f3n necesarios, las condiciones materiales y jur\u00eddicas del \u00e1rea pretendida, y, por ende, si la franja de 39.874 m2 requerida para el \u00abProyecto Vial Carretera Bosa-Granada-Girardot\u00bb correspond\u00eda al inmueble con folio de matr\u00edcula n\u00famero 366-3908 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Melgar, de propiedad de Inversiones Gonz\u00e1lez Par\u00eds Ltda. en Liquidaci\u00f3n y Jos\u00e9 Antenor Gonz\u00e1lez Torres.<\/p>\n<p>En esa providencia se orden\u00f3 al juzgado convocado que, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, profiriera una nueva determinaci\u00f3n, \u00abadoptando las medidas que estimara pertinentes para definir nuevamente el proceso\u00bb; y, en todo caso, en un plazo no superior a 6 meses (anexo 5); decisi\u00f3n que, junto a la negaci\u00f3n indefinida de la solicitante relativa a que no se ha proferido el correspondiente fallo, permite tener por demostrado sumariamente que, a la fecha, no se ha resuelto la instancia en el tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.2. A pesar de lo visto, la documental aportada pone de manifiesto que las circunstancias respecto de las cuales la recurrente denuncia que est\u00e1n incidiendo en el desarrollo normal del proceso, no corresponden a situaciones ex\u00f3genas a la actuaci\u00f3n judicial, porque no son fen\u00f3menos externos y extraordinarios a la controversia jur\u00eddica, sino que, precisamente, a ra\u00edz del litigio han tenido ocurrencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>V\u00e9ase que la parte solicitante se duele de las suspensiones sobrevinientes a las recusaciones formuladas por personas que podr\u00edan tener la condici\u00f3n de terceros afectados con la expropiaci\u00f3n, calidad esta que, seg\u00fan la misma interesada, se encuentra pendiente de establecer, en particular con las experticias decretadas; aunado a que la suspensi\u00f3n del proceso es un efecto previsto el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo General del Proceso, que se produce desde que el \u00abfuncionario se declare impedido o se formule la recusaci\u00f3n hasta cuando se resuelva\u00bb.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, sobre esa tem\u00e1tica, la Sala ha explicado:<\/p>\n<p>[P]ara sustraer del conocimiento de determinado juez un juicio especifico resultar\u00e1 imperativo, que se de alguna de las causas que el legislador ha consagrado para ello, bien a trav\u00e9s de las mencionadas causales de impedimento o por la concurrencia de los eventos que el art\u00edculo 30 del mismo cuerpo normativo ha previsto para habilitar el cambio de radicaci\u00f3n; siendo imperativo en este \u00faltimo evento que \u2018las circunstancias que la sustentan existan, es decir, que sean actuales; y adem\u00e1s, que tengan tal entidad o gravedad que puedan afectar la imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de justicia o las garant\u00edas procesales referidas al litigio o la actuaci\u00f3n cuya remisi\u00f3n a otro despacho se pretende, es decir, han de tener conexidad con el caso objeto de estudio\u2019 (CSJ AC-4321-2018 de 1\u00b0 de oct. de 2018, rad. 2018-00980-00). (Negrillas fuera de texto) (CSJ AC964-2019, 15 mar., reiterado en AC1077-2023).<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que la peticionaria no se\u00f1al\u00f3 haber formulado recusaci\u00f3n contra la juez de conocimiento, por la configuraci\u00f3n de alguna causal prevista en la ley, como evidencia de su inter\u00e9s en contener una eventual imparcialidad, sino que soport\u00f3 su solicitud en suposiciones futuras, derivadas de los cuestionamientos que, en esa direcci\u00f3n, plantearon los denominados posibles terceros afectados; escenario hipot\u00e9tico que impide ver, a ciencia cierta, un motivo con respaldo f\u00e1ctico y jur\u00eddico para ordenar el cambio de radicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a las quejas interpuestas contra la juzgadora ante la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial, las denuncias penales presentadas por los terceros interesados en el proceso de expropiaci\u00f3n, la informaci\u00f3n requerida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y otras entidades gubernamentales, es de anotar que esas actuaciones, por si solas, no dan lugar al traslado del expediente a otro distrito judicial, por corresponder a tr\u00e1mites que deben adelantarse de manera aut\u00f3noma, con sus propios procedimientos; m\u00e1xime si no se acredit\u00f3 que esas acusaciones impliquen una situaci\u00f3n de gravedad actual que afecte la imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de justicia o las garant\u00edas procesales referidas al litigio o la actuaci\u00f3n, cuya remisi\u00f3n a otro despacho se pretende.<\/p>\n<p>Al respecto, t\u00e9ngase en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha indicado:<\/p>\n<p>[L]a ocurrencia de alguna causal de recusaci\u00f3n, falta disciplinaria o conducta il\u00edcita en que supuestamente haya incurrido el funcionario, son discusiones que tienen previstos tr\u00e1mites aut\u00f3nomos e independientes, que deben ser resueltos en los escenarios dispuestos por el legislador para cada caso, sin que tales situaciones sean suficientes para habilitar el traslado de las diligencias a otro distrito judicial (AC1077-2023).<\/p>\n<p>En ese orden, se tiene que la aqu\u00ed peticionaria, pese a ser de su resorte, no prob\u00f3 que los hechos que soportan su solicitud, realmente constituyan fen\u00f3menos objetivos y extraprocesales con entidad suficiente para dar lugar al cambio de radicaci\u00f3n, pues, pas\u00f3 por alto que quien pretenda beneficiarse de circunstancias ex\u00f3genas capaces de afectar la \u00abimparcialidad e independencia de la justicia\u00bb, est\u00e1 en el deber de \u00abadosar con su petici\u00f3n elementos demostrativos que permitan establecer la injerencia e intromisi\u00f3n de agentes externos con la capacidad suficiente de afectar el desarrollo normal del proceso e influir en el juicio del administrador judicial; sin que con ello, se pueda sustituir las figuras de los impedimentos y recusaciones que tienen su tr\u00e1mite especial y por sus circunstancias particulares no dan lugar a la aplicaci\u00f3n del mecanismo que se analiza\u00bb. (Subraya la Corte AC822-2022, reiterado en AC1771-2022).<\/p>\n<p>3.3. Cabe destacar que las actuaciones desplegadas por la juez de conocimiento -que en parte sustentan la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n-, tales como el decreto de inspecci\u00f3n judicial con anuencia de perito -para individualizar predio relacionado con el referido proyecto vial y establecer los respectivos perjuicios-; el aplazamiento de esa diligencia por razones ligadas al tr\u00e1mite de posesi\u00f3n del perito designado; el nombramiento y remoci\u00f3n de expertos con los conocimientos requeridos; la ampliaci\u00f3n del plazo para entregar dictamen por raz\u00f3n de su complejidad; y los correspondientes requerimientos de informaci\u00f3n; son determinaciones que fueron dictadas en obedecimiento de la providencia STC3937-2021, cuyo cumplimiento oportuno corresponde verificar al juez constitucional, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>En todo caso, esas decisiones dan cuenta de actuaciones inherentes al litigio y no de factores externos de tal gravedad que est\u00e9n obstruyendo su habitual desenvolvimiento; sin que sea de recibo que la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n sea utilizada para reprochar las determinaciones tomadas por el juzgador de conocimiento; porque, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, \u00abel referido instrumento constituye una garant\u00eda para las partes, cuya finalidad es evitar que factores externos al litigio entorpezcan el normal desarrollo y la definici\u00f3n de los conflictos llevados a la Jurisdicci\u00f3n, concretamente, con ocasi\u00f3n de las precisas circunstancias establecidas por el legislador, ninguna de las cuales est\u00e1 llamada a ser invocada como mecanismo adicional de contradicci\u00f3n de las decisiones adoptadas por el funcionario judicial o para desconocer sus efectos\u00bb (CSJ AC579-2022, reiterado en AC1771-2022).<\/p>\n<p>4.- Tampoco tienen cabida los cuestionamientos a la juez de la causa por deficiencias en su gesti\u00f3n y celeridad en el proceso, toda vez que, en particular, no se aport\u00f3 concepto desfavorable emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, como requisito indispensable para esa finalidad, de conformidad con el inciso tercero del numeral 8 del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>5.- Ante la ausencia de comprobaci\u00f3n de motivo legal que justifique variar la radicaci\u00f3n del proceso, no resulta procedente acceder a la solicitud elevada por la Agencia Nacional de Infraestructura.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n del proceso de expropiaci\u00f3n radicado 73449-31-03-002-2015-00128-00, que se adelanta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.<\/p>\n<p>SEGUNDO. COMUN\u00cdQUESE esta decisi\u00f3n al referido Juzgado y a la promotora de este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2022-04032-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2022-04032-00 AC563-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2022-04032-00 Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Se decide la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n formulada por la Agencia Nacional de Infraestructura, en relaci\u00f3n con el proceso de expropiaci\u00f3n que promovi\u00f3 en contra de Jos\u00e9 Antenor Gonz\u00e1lez e Inversiones Gonz\u00e1lez Paris Ltda. en liquidaci\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}