{"id":94181,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac565-2024-2024-00411-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac565-2024-2024-00411-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac565-2024-2024-00411-00\/","title":{"rendered":"AC565-2024 (2024-00411-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00411-00<\/p>\n<p>AC565-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00411-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Medell\u00edn y Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 (Transformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Uno Civil de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple) con ocasi\u00f3n de la demanda verbal de prescripci\u00f3n extintiva promovida por Ludis de Jes\u00fas P\u00e9rez Negrette, contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda pretende que se declare la prescripci\u00f3n del gravamen hipotecario que consta en la Escritura P\u00fablica 570 de febrero 13 de 1997, respecto del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 01N-201361 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, zona norte de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia, la parte actora no indic\u00f3 fundamento para la elecci\u00f3n de la competencia territorial.<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medell\u00edn, al recibir la demanda, rehus\u00f3 la competencia mediante auto 22 de junio de 2022, tras argumentar que la regla de competencia prevista para este caso es la contenida en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, teniendo en cuenta que la demandada tiene la connotaci\u00f3n de p\u00fablica; por lo tanto, dispuso la remisi\u00f3n del expediente a los juzgados de Bogot\u00e1, por corresponder a su domicilio.<\/p>\n<p>3.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal (Transformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Uno Civil de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple), que, en providencia de 27 de septiembre de 2023, resolvi\u00f3 no avocar conocimiento del asunto, promovi\u00f3 el conflicto negativo de competencia y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que, como la demandada no es una entidad territorial o descentralizada por servicios, sino la Naci\u00f3n, la regla aplicable no es la consagrada en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, sino la del numeral 9\u00ba, por lo que es el domicilio de la solicitante el que se debe tener en cuenta para efectos de determinar la competencia territorial.<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atendiendo que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte ata\u00f1e dirimirla como superior funcional com\u00fan de ellos, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2.- El ordenamiento jur\u00eddico consagra los par\u00e1metros para la asignaci\u00f3n de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracci\u00f3n o conexidad y el territorial.\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al factor territorial, la regla general que determina la competencia es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero personal; sin embargo, el legislador tambi\u00e9n cre\u00f3 disposiciones especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por ejemplo, el fuero contractual, que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, al domicilio de la persona jur\u00eddica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, \u00faltimo domicilio del causante.\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elecci\u00f3n, como ser\u00edan los enunciados anteriormente. En los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo cual, excluye la posibilidad de elecci\u00f3n del interesado, esto ocurre con los procesos en los cuales una de las partes o las dos son de naturaleza p\u00fablica- fuero subjetivo- contemplado en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad- sujeto de especial protecci\u00f3n- expuesto en el numeral 2\u00b0 ib\u00eddem; al ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7\u00b0 de la misma norma-fuero real- o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8\u00b0 ejusdem.\u00a0<\/p>\n<p>3.- No obstante, cuando haga parte La Naci\u00f3n, como en el presente caso, del numeral 9\u00ba del mencionado art\u00edculo tambi\u00e9n emerge otro fuero prevalente sobre los dem\u00e1s al consagrar que: \u00ab[e]n los procesos en que la naci\u00f3n sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la naci\u00f3n sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante. Cuando una parte est\u00e9 conformada por la naci\u00f3n y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquella\u00bb (resaltado ajeno al texto).<\/p>\n<p>Igualmente, es relevante el numeral 10\u00b0 de la misma norma que establece otra competencia especial cuando intervienen entidades territoriales, descentralizadas por servicios o entidades p\u00fablicas.<\/p>\n<p>Es decir que el foro consagrado en el art\u00edculo noveno aplica -de acuerdo con el claro tenor de la ley-, para los asuntos en los que est\u00e1 involucrada la Naci\u00f3n, y el fuero contemplado en el art\u00edculo d\u00e9cimo ata\u00f1en a los eventos relacionados con los otros entes o personas de derecho p\u00fablico, diferentes a la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo tanto, en este caso no puede hacerse referencia al numeral 10\u00ba, sino al 9\u00ba, teniendo en cuenta que la parte actora la conforma la Naci\u00f3n y no una de las entidades a las que alude la primera disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>4.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siguiendo tales directrices, debe advertirse, de entrada, que la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio- es un organismo de la administraci\u00f3n p\u00fablica del sector central y orden nacional, perteneciente a la Rama Ejecutiva, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998; siendo procedente la aplicaci\u00f3n del numeral 9\u00b0 de la norma antes citada, como en diversos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n se ha aceptado (AC084-2021, AC976-2021, AC1223-2018, AC3219-2018 y AC5756-2022).<\/p>\n<p>Seg\u00fan dicho numeral, cuando la Naci\u00f3n funge como demandada en determinado asunto, el competente para conocer es el juez de la cabecera del distrito judicial del domicilio de la demandante, que, en este caso concreto, es Ludis de Jes\u00fas P\u00e9rez Negrette, quien, seg\u00fan el escrito inicial, tiene domicilio en la ciudad de \u00abMedell\u00edn\u00bb, por lo que se concluye que dicha localidad radica la competencia.<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anotado, se enviar\u00e1 el expediente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medell\u00edn, por ser el competente para conocer de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medell\u00edn es el competente para conocer del proceso de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juez Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 (Transformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Uno Civil de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple), as\u00ed como a la promotora del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00411-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00411-00 AC565-2024 Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00411-00 Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Medell\u00edn y Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 (Transformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Uno Civil de Peque\u00f1as Causas y Competencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}