{"id":94182,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac566-2024-2024-00321-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac566-2024-2024-00321-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac566-2024-2024-00321-00\/","title":{"rendered":"AC566-2024 (2024-00321-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00321-00<\/p>\n<p>AC566-2024<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Ch\u00eda- Cundinamarca- y Treinta y Seis de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de la demanda ejecutiva promovida por Gerardo Mahecha Ordo\u00f1ez contra Ulpiano Romero Ram\u00edrez.<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte actora solicit\u00f3 ordenar al demandado que cancele la \u00faltima cuota de pago que se pact\u00f3 en la cl\u00e1usula tercera del contrato de compraventa del veh\u00edculo suscrito el 14 de mayo de 2021, junto con los intereses moratorios correspondientes y el valor acordado como cl\u00e1usula penal.<\/p>\n<p>Aunque en el encabezado de la demanda parec\u00eda dirigida a los jueces civiles de Bogot\u00e1, se radic\u00f3 en Ch\u00eda.<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite titulado \u201cCUANT\u00cdA Y COMPETENCIA\u201d, se indic\u00f3 que el destinatario de la demanda era el competente, en virtud de la \u201cvecindad del demandante\u201d.<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El escrito inicial se asign\u00f3 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ch\u00eda que, mediante auto de 13 de mayo de 2022, rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que el convocado se encuentra domiciliado en Bogot\u00e1; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acci\u00f3n instaurada.<\/p>\n<p>3.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites pertinentes, el expediente se remiti\u00f3 al Juzgado Treinta y Seis de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, que en providencia de 6 de octubre de 2022, resolvi\u00f3 no avocar conocimiento del asunto, teniendo en cuenta que tanto en el contrato de compraventa como en la demanda se indic\u00f3 que el demandado ten\u00eda como domicilio el municipio de Ch\u00eda.<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En un nuevo reparto se envi\u00f3 el diligenciamiento al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ch\u00eda que, en providencia de 10 de noviembre de 2022, dispuso remitirlo al Juzgado Segundo Civil del mismo municipio.<\/p>\n<p>5.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, el 7 de julio de 2023, esta \u00faltima autoridad resolvi\u00f3 no avocar conocimiento del asunto con los mismos argumentos iniciales y plante\u00f3 el conflicto negativo.<\/p>\n<p>1.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de conformidad con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, el numeral 1\u00ba constituye la regla general, cual es que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (\u2026)\u00bb (se subraya).\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando se trata de \u00abprocesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (num. 3 \u00eddem, subraya externa).\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jur\u00eddico o que comprendan t\u00edtulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elecci\u00f3n recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corporaci\u00f3n ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jur\u00eddicos de \u00abalcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso en estudio, Gerardo Mahecha Ordo\u00f1ez acudi\u00f3 ab initio ante los jueces de Ch\u00eda, bajo la consideraci\u00f3n de ser all\u00ed \u00abla vecindad del demandante\u00bb, con fundamento en la prerrogativa contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Revisado el escrito inicial se observa que el convocado se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogot\u00e1, tal como se especific\u00f3 en el encabezado al se\u00f1alar que: \u00abpresento DEMANDA EJECUTIVA DE MINIMA CUANTIA en contra del Se\u00f1or ULPIANO ROMERO RAMIREZ quien es mayor de edad, residente y domiciliado en Bogot\u00e1\u00bb; por lo tanto, como se estableci\u00f3 que el domicilio del se\u00f1or Romero Ram\u00edrez es la ciudad de Bogot\u00e1, aqu\u00ed es donde debe seguirse el proceso.<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, al margen de lo manifestado frente a las direcciones de notificaci\u00f3n, la competencia se establece \u00fanicamente por el lugar de domicilio del demandado, el cual, se repite, corresponde a Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque lo expuesto es suficiente para dirimir este conflicto, tambi\u00e9n debe aclararse que, contrario a lo se\u00f1alado por el juzgado de Bogot\u00e1, el domicilio del convocado es Bogot\u00e1 y no Ch\u00eda, pues en este \u00faltimo municipio solo se encuentra su direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n, por lo que no es dable incurrir en ese tipo de imprecisiones, mucho menos cuando se trata de definir un tema de competencia territorial, ya que ambas figuras son completamente dis\u00edmiles.<\/p>\n<p>Sobre ese punto en particular, la Sala en auto CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y AC6131-2021, advirti\u00f3 que:<\/p>\n<p>(\u2026) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la direcci\u00f3n indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato \u201csatisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusi\u00f3n al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificaci\u00f3n personal (resaltado ajeno al texto).<\/p>\n<p>Luego, el hecho de que el ejecutante mencionara que el convocado recibe notificaciones en Ch\u00eda, no se traduce necesariamente en que all\u00ed tambi\u00e9n tiene su domicilio, menos aun cuando en la demanda se dijo con claridad que es Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>5.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ese panorama, la competencia queda establecida en el despacho de esta ciudad, quien ser\u00e1 el encargado de conocer y tramitar la acci\u00f3n ejecutiva.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar que el Juzgado Treinta y Seis de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la se\u00f1alada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>SEGUNDO:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ch\u00eda- Cundinamarca-, as\u00ed como a la parte actora.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00321-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00321-00 AC566-2024 Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Ch\u00eda- Cundinamarca- y Treinta y Seis de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de la demanda ejecutiva promovida por Gerardo Mahecha Ordo\u00f1ez contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}