{"id":94183,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac567-2024-2024-00430-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac567-2024-2024-00430-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac567-2024-2024-00430-00\/","title":{"rendered":"AC567-2024 (2024-00430-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00430-00<\/p>\n<p>AC567-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00430-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ser\u00eda del caso entrar a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quince de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Barranquilla (antes Veinticuatro Civil Municipal) y la Superintendencia de Industria y Comercio &#8211; Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-, para conocer de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor presentada por Enrique Castrill\u00f3n Trujillo, si no fuera porque esta Corte carece de competencia para ello, conforme pasa a explicarse:<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El escrito inicial, se dirigi\u00f3 a la Superintendencia de Industria y Comercio, quien mediante prove\u00eddo calendado el 1 de diciembre de 2022 lo rechaz\u00f3 y dispuso remitirlo a los Juzgados Civiles Municipales de Barranquilla, tras argumentar que la \u00abDelegatura no cuenta con atribuci\u00f3n de competencia para el reconocimiento de perjuicios, proveniente de una causa ajena a la reparaci\u00f3n por da\u00f1os causados en la prestaci\u00f3n de servicios que suponen la entrega de un bien, o por informaci\u00f3n y publicidad enga\u00f1osa\u00bb.<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Barranquilla, a quien fue repartido el asunto, tambi\u00e9n se rehus\u00f3 a asumirlo, toda vez que la cuant\u00eda de las aspiraciones no supera los \u00ab40 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb, as\u00ed que remiti\u00f3 las diligencias a los jueces de peque\u00f1as causas y competencia m\u00faltiple.<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, en auto de 25 de octubre de 2023, el Juzgado Quince de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Barranquilla, tambi\u00e9n rehus\u00f3 la competencia y, en tal sentido, plante\u00f3 el conflicto negativo, tras aducir que en este evento se instaur\u00f3 una acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, por lo que es viable perseguir dicha pretensi\u00f3n ante ese \u00f3rgano administrativo, de conformidad con las facultades jurisdiccionales atribuidas por el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, se evidencia que una de las autoridades en conflicto corresponde a un juzgado de conocimiento permanente y la otra a una administrativa que, por ministerio de la ley, excepcionalmente adquiere funciones jurisdiccionales para conocer determinados asuntos.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, para verificar qui\u00e9n es el encargado de dirimir el conflicto suscitado, basta con examinar el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del Proceso que contempla: \u00abCuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempe\u00f1en funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deber\u00e1 resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada\u00bb (Resaltado ajeno).<\/p>\n<p>Con ese panorama, se advierte que las dos autoridades enfrentadas, el Juzgado Quince de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Barranquilla y la Superintendencia de Industria y Comercio- Delegatura para asuntos jurisdiccionales- tienen la categor\u00eda de municipales, en raz\u00f3n a que esta \u00faltima desplaz\u00f3 a ese tipo de jueces bajo los apremios consagrados en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ende, como el superior funcional del Juzgado Quince de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Barranquilla es el juez civil del circuito de Barranquilla (reparto), ser\u00e1 el destinatario de este conflicto para que se pronuncie como corresponda. Aunado a lo anterior, resulta imperioso anotar que la acci\u00f3n se promovi\u00f3 contra Aerov\u00edas del Continente Americano S.A., sociedad que, seg\u00fan consta en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal allegado al expediente, se encuentra domiciliada en Barranquilla.<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, al pronunciarse sobre asuntos similares:<\/p>\n<p>\u00abLa Corte no tiene facultad para resolver este conflicto de competencia, toda vez que la colisi\u00f3n presentada involucra a una autoridad jurisdiccional permanente y una administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales espor\u00e1dicamente, as\u00ed las cosas, para resolver este tipo de eventos, existen reglas especiales. Lo anterior, con base en lo presupuestado por el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del Proceso, establece que \u201c[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempe\u00f1en funciones jurisdiccionales, o entre una de \u00e9stas y un juez, deber\u00e1 resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada\u201d.<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto, (\u2026) la colisi\u00f3n debe ser dirimida por el superior funcional de la autoridad judicial, es decir, el Juez Civil del Circuito de Pasto (reparto), a quien, en consecuencia, se ordenar\u00e1 remitir las presentes diligencias a dicho despacho, a fin de que proceda conforme a lo se\u00f1alado en esta providencia\u00bb (CSJ AC2845-2018, 6 de julio de 2018; reiterada en AC2723-2018, 29 jun. AC007-2023, 16 ene., AC1864-2023 7 julio y AC3506-2023 27 nov.).<\/p>\n<p>6.- En tal virtud, se itera, como esta Sala carece de competencia para conocer del sub-lite, se ordenar\u00e1 su remisi\u00f3n a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla (reparto), para lo pertinente.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>SEGUNDO:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla (Reparto), para los fines pertinentes.<\/p>\n<p>TERCERO:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicar esta determinaci\u00f3n a las autoridades involucradas y a la parte actora.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00430-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00430-00 AC567-2024 Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00430-00 Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Ser\u00eda del caso entrar a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quince de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Barranquilla (antes Veinticuatro Civil Municipal) y la Superintendencia de Industria y Comercio &#8211; Delegatura para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}