{"id":94184,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac568-2024-2024-00160-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac568-2024-2024-00160-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac568-2024-2024-00160-00\/","title":{"rendered":"AC568-2024 (2024-00160-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00160-00<\/p>\n<p>AC568-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00160-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Neiva &#8211; Huila- y Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de la demanda ejecutiva promovida por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva E.S.E., contra AXA Colpatria Seguros S.A.<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte actora solicit\u00f3 que se declare que prest\u00f3 servicios m\u00e9dicos y hospitalarios a los asegurados de la demandada y, en consecuencia, se ordene el pago de las facturas allegadas como base de recaudo.<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia, indic\u00f3 que le correspond\u00eda a los jueces laborales del circuito de Neiva, en virtud de lo previsto en el numeral 4\u00ba, art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al recibir la demanda, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva rehus\u00f3 la competencia mediante auto de 10 de mayo de 2023, tras argumentar que la ejecuci\u00f3n de obligaciones derivadas de la atenci\u00f3n m\u00e9dica de v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, obedece a una relaci\u00f3n contractual vinculada al derecho privado, m\u00e1s no al Sistema de Seguridad Social Integral.<\/p>\n<p>3.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva en providencia del pasado 23 de agosto, tambi\u00e9n declar\u00f3 su falta de competencia, en raz\u00f3n a que la convocada tiene su domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en los numerales 1\u00b0, 3\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, los jueces civiles del circuito de esa localidad son los competentes para conocer de la acci\u00f3n instaurada.<\/p>\n<p>4.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, el 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 promovi\u00f3 conflicto negativo frente a la \u00faltima autoridad citada.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, en los procesos en donde haga parte una entidad p\u00fablica ser\u00e1 competente de modo privativo el juez de su domicilio; por lo tanto, como la demandante tiene dicha calidad y su domicilio se encuentra en Neiva, es all\u00ed donde debe adelantarse el litigio (numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso).<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>2.- El ordenamiento jur\u00eddico consagra los par\u00e1metros para la asignaci\u00f3n de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracci\u00f3n o conexidad y el territorial.\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al factor territorial, la regla general que determina la competencia es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero personal; sin embargo, el legislador tambi\u00e9n cre\u00f3 disposiciones especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por ejemplo, el fuero contractual, que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, al domicilio de la persona jur\u00eddica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, \u00faltimo domicilio del causante.\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elecci\u00f3n, como ser\u00edan los enunciados anteriormente. En los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo cual, excluye la posibilidad de elecci\u00f3n del interesado, esto ocurre con los procesos en los cuales una de las partes o las dos son de naturaleza p\u00fablica- fuero subjetivo- contemplado en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad- sujeto de especial protecci\u00f3n- expuesto en el numeral 2\u00b0 ib\u00eddem; al ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7\u00b0 de la misma norma-fuero real- o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8\u00b0 ejusdem.\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo al caso en concreto, en lo que ata\u00f1e al factor territorial previsto en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, existen dos fueros concurrentes, el general consagrado en el numeral 1\u00ba que corresponde al domicilio de la parte convocada, y el especial para procesos originados en un negocio jur\u00eddico que atiende al lugar de cumplimiento de las obligaciones (num. 3\u00ba).<\/p>\n<p>Por otra parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10\u00ba ibidem que reza: \u00abEn los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb (resaltado ajeno al texto).<\/p>\n<p>Como puede advertirse, dicha norma contiene un fuero privativo fundado en la calidad de las partes cuando se trata de entidades p\u00fablicas involucradas en la litis, el cual prevalece sobre el fuero personal y contractual; por lo cual, el juez competente para este tipo de asuntos es el del domicilio de la entidad estatal.<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con las anteriores premisas, el juez competente para tramitar el asunto en referencia, considerando la prevalencia del fuero subjetivo sobre el contractual y el general, es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, dado que corresponde al lugar de domicilio del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.<\/p>\n<p>Para el efecto, se tiene en cuenta que en virtud de la Ordenanza No. 054 de 1998 \u00abpor la cual se modifica la nominaci\u00f3n de la E.S.E. Hospital Departamental de Neiva \u201cHernando Moncaleano Perdomo\u201d y se dictan otras disposiciones\u00bb se dispuso que \u00ab[l]a Empresa Social del Estado Hospital Universitario \u201cHernando Moncaleano Perdomo\u201d, constituye una categor\u00eda especial de Entidad P\u00fablica, Descentralizada, con Personer\u00eda Jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa\u00bb con domicilio en Neiva.<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico la integran, entre otros, el sector descentralizado por servicios del que hace parte la accionante, ratific\u00e1ndose as\u00ed la pertinencia de subsumir la competencia en la pauta d\u00e9cima del canon 28 del C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con el art\u00edculo 29 ejusdem.<\/p>\n<p>De esa manera, no le asiste raz\u00f3n al juzgado de Neiva al rehusar el conocimiento del asunto, porque si bien existe la competencia consagrada en los numerales 1\u00b0, 3\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 28 \u00eddem, el criterio que debe prevalecer es el subjetivo, esto es el domicilio de la parte demandante por tratarse de una entidad p\u00fablica, y entender algo diferente implicar\u00eda contrariar reglas de car\u00e1cter p\u00fablico (AC2673-2023 y AC3137-2023).<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anotado, se remitir\u00e1 el expediente al despacho de Neiva, por ser el competente para conocer del plenario.<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva- Huila- es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la se\u00f1alada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>SEGUNDO:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, as\u00ed como a la parte actora.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00160-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00160-00 AC568-2024 Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00160-00 Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Neiva &#8211; Huila- y Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de la demanda ejecutiva promovida por el Hospital Universitario Hernando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}