{"id":94187,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac575-2024-2024-00334-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac575-2024-2024-00334-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac575-2024-2024-00334-00\/","title":{"rendered":"AC575-2024 (2024-00334-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00334-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>AC575-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00334-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Abejorral, Antioquia y Segundo Promiscuo Municipal de Santa Ana, Magdalena.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El Banco Finandina S.A. instaur\u00f3 demanda ejecutiva contra Juan Andr\u00e9s N\u00fa\u00f1ez Reales, con el prop\u00f3sito de obtener el pago de la suma contenida en el pagar\u00e9 No. 24700506 y los intereses causados y no pagados sobre ese valor.<\/p>\n<p>2. El escrito introductorio fue presentado ante los jueces de Abejorral &#8211; Antioquia, justific\u00e1ndose all\u00ed la competencia \u00abpor la vecindad del demandado\u00bb [folios 2 a 5, archivo digital 006, \u201cC01Principal\u201d].<\/p>\n<p>4. Al recibir las diligencias, la juez de esta \u00faltima circunscripci\u00f3n tambi\u00e9n se neg\u00f3 a asumirlas, al considerar que, previo a declinar la competencia, debi\u00f3 la primigenia falladora inadmitir la demanda para que la impulsora aclarara el lugar del domicilio del convocado, m\u00e1xime cuando debe respetarse la elecci\u00f3n de aquella y no existe certeza sobre el departamento al que pertenece la locaci\u00f3n dispuesta en el t\u00edtulo valor, pues, contrario a lo colegido por dicha funcionaria, \u00abno solo existe Santa Ana &#8211; Magdalena, sino tambi\u00e9n municipios con los mismos nombres, como lo es el caso de Santa Ana Boyac\u00e1, e inclusive, en Bol\u00edvar \u2013 Valle del Cauca\u00bb.<\/p>\n<p>Basada en aquellos razonamientos, decret\u00f3 la remisi\u00f3n del legajo a esta Corporaci\u00f3n, para que se zanje la controversia [folios 64 a 66, ib.].<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb (subraya la Sala).<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 3\u00ba del mismo canon precept\u00faa que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb.<\/p>\n<p>3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos est\u00e1 radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jur\u00eddico o, que involucren t\u00edtulos ejecutivos, pues, en tales eventos, ser\u00e1 competente, adem\u00e1s, el juez del lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n all\u00ed contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignaci\u00f3n acabados de referir, el actor est\u00e1 facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que:<\/p>\n<p>(\u2026) para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u2018alcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u2019 (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).<\/p>\n<p>4. En el sub-lite es incontestable que el litigio planteado por el Banco Finandina S.A. va dirigido a obtener el cobro forzado de la suma incorporada en un pagar\u00e9 otorgado por Juan Andr\u00e9s N\u00fa\u00f1ez Real junto con sus intereses; por manera que, para la fijaci\u00f3n del juez natural, concurr\u00edan dos fueros, esto es, el general que prev\u00e9 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3\u00ba ibidem, de suerte que la sociedad ejecutante ten\u00eda la potestad de decidir, como en efecto lo hizo, si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio de la parte convocada que, seg\u00fan inform\u00f3 en la postulaci\u00f3n inicial se sit\u00faa en Abejorral, o de la locaci\u00f3n donde se ubicaran las oficinas o \u00abpuntos de pago autorizados\u00bb de la ejecutante, donde tendr\u00eda lugar la satisfacci\u00f3n de las acreencias contenidas en el t\u00edtulo base de recaudo.<\/p>\n<p>Ante esa disyuntiva, la sociedad radic\u00f3 su causa ante los jueces de Abejorral, manifestando con absoluta claridad en el ac\u00e1pite de \u00abCUANT\u00cdA Y COMPETENCIA\u00bb del escrito inaugural que el juzgador elegido era el competente por ser el de \u00abla vecindad del demandado\u00bb, por lo que emerge claro que quien debe tramitar la lid es la juzgadora de ese lugar, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podr\u00eda esta modificar un acto procesal de la parte, que se verific\u00f3 con sujeci\u00f3n a los preceptos legales, elecci\u00f3n que podr\u00e1 ser refutada en su momento por el llamado a soportar las pretensiones, m\u00e1xime cuando, no existe pleno convencimiento de que, como lo infiri\u00f3 la operadora judicial de Abejorral, el lugar indicado en el pagar\u00e9 como domicilio de este corresponda al departamento del Magdalena.<\/p>\n<p>5. De lo anterior se colige que se equivoc\u00f3 el funcionario judicial de Abejorral al abdicar de su competencia, pues no s\u00f3lo desconoci\u00f3 que la entidad demandante seleccion\u00f3 al juez de esa urbe, ejerciendo una facultad otorgada por el ordenamiento jur\u00eddico, sino, adem\u00e1s, lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n precipitada e infundada sobre el territorio en el que se ubica el municipio citado en el t\u00edtulo valor como domicilio del demandado.<\/p>\n<p>6. En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley les otorga, la sociedad actora escogi\u00f3 a los Juzgados Promiscuos Municipales de Abejorral, Antioquia, denunciando que en esa localidad el llamado a juicio tiene su \u00abdomicilio\u00bb, era este y no la juzgadora de Santa Ana, Magdalena quien, en principio, debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondr\u00e1, ordenando la remisi\u00f3n del expediente a dicha autoridad.\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral, Antioquia, es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo referenciado.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que contin\u00fae el tr\u00e1mite del juicio.<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Ana, Magdalena y a la ejecutante.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00334-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00334-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente AC575-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00334-00 Bogot\u00e1 D. 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