{"id":94188,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac576-2024-2024-00406-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"ac576-2024-2024-00406-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac576-2024-2024-00406-00\/","title":{"rendered":"AC576-2024 (2024-00406-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00406-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>AC576-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00406-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La Cooperativa Multiactiva Credisurcoop demand\u00f3 ejecutivamente a Juan Gabriel Amaya Cardozo, para que se librara en su contra orden de apremio por la suma incorporada en el pagar\u00e9 No. 21408 y los intereses moratorios causados sobre la misma.<\/p>\n<p>2. Al radicar la demanda, la convocante fij\u00f3 la competencia en los Jueces de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 \u00aben virtud del lugar se\u00f1alado para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb [folios 8 a 11, archivo digital 0005].<\/p>\n<p>3. Recibidas las diligencias por el Juez Veinticuatro Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple capitalino, al que correspondi\u00f3 el asunto, rechaz\u00f3 el libelo y orden\u00f3 remitirlo a sus hom\u00f3logos de Soacha, Cundinamarca, habida cuenta que \u00abdentro de la informaci\u00f3n personal del cr\u00e9dito aportada en el escrito de demanda y el lugar de notificaciones, se evidencia que el lugar donde se encuentra domiciliado el demandado es Soacha -Cundinamarca, por lo que resulta, inadecuado admitir una demanda en esta Municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb [folios 16 y 17, ib.].<\/p>\n<p>4. El despacho Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de esta \u00faltima locaci\u00f3n, tambi\u00e9n se rehus\u00f3 a asumir el conocimiento del pleito, arguyendo que \u00abel poder, la solicitud de cautelas y la demanda est\u00e1 dirigida a Bogot\u00e1 D.C., y en su parte introductoria indic\u00f3 como domicilio del demandado la ciudad capital, y en el ac\u00e1pite de \u201ccompetencia\u201d la determin\u00f3 por: Es usted competente se\u00f1or Juez, en virtud del lugar se\u00f1alado para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n,\u201d que para el efecto se sustenta en el domicilio principal del actor conforme se lee en el titulo valor y que igualmente al de la parte pasiva y como ya se determin\u00f3 es la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.\u00bb [folios 24 a 27, ib.].<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisi\u00f3n, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2.- Conforme el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento, \u00aben los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb (subraya la Sala).<\/p>\n<p>De igual manera, el numeral 3\u00ba del mismo canon precept\u00faa, que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb.<\/p>\n<p>3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos valores, el legislador estableci\u00f3 una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del interesado; y, de otra parte, tambi\u00e9n converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha considerado que:<\/p>\n<p>(\u2026) para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u2018alcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u2019 (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)\u00bb (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC3834-2022, 29 ag., rad. 2022-02401-00).<\/p>\n<p>4.- Sentado lo anterior, en el sub lite no hay duda de que el litigio planteado por Credisurcoop se dirige a obtener el pago del monto contenido en un pagar\u00e9 y sus correspondientes intereses moratorios, por manera que es predicable la concurrencia de dos fueros, esto es, el general que prev\u00e9 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P., as\u00ed como el especial contemplado en el numeral 3\u00ba ibidem.<\/p>\n<p>Ante esa disyuntiva, la cooperativa opt\u00f3 por radicar la causa ante los jueces de Bogot\u00e1, lugar en donde, seg\u00fan la postulaci\u00f3n inicial y el t\u00edtulo valor, deb\u00eda ser cumplida la obligaci\u00f3n [folio 15, ib.], de ah\u00ed que, como la pleiteante eligi\u00f3 a los estrados judiciales de esta ciudad y formul\u00f3 aqu\u00ed su demanda, compet\u00eda a la funcionaria seleccionada, impartir la tramitaci\u00f3n correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no pod\u00eda modificar un acto procesal de la parte que se realiz\u00f3 con sujeci\u00f3n a los preceptos legales. La promotora de la causa estaba facultada para elegir y habiendo optado por el foro correspondiente al sitio de acatamiento de las prestaciones del negocio, no es pasible pretender asignar la competencia al juez del domicilio del ejecutado que, en todo caso, resulta ser la capital patria.<\/p>\n<p>En este punto es importante precisar que no pueden confundirse los conceptos de domicilio y notificaci\u00f3n, como lo hizo la primigenia falladora al entender que el municipio de Soacha, locaci\u00f3n en que ubica la direcci\u00f3n de notificaciones del ejecutado, coincid\u00eda con la hip\u00f3tesis de la regla primera del art\u00edculo 28 del estatuto procedimental, pues esta Corporaci\u00f3n en varios de sus pronunciamientos ha recalcado la marcada diferencia que existe entre uno u otro, indicando que \u00ab(\u2026) el primero es la residencia acompa\u00f1ada del \u00e1nimo de permanecer en ella (art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan\u00bb (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC1774-2021, 12 may., rad. 2021-01468-00).<\/p>\n<p>5.- De ah\u00ed que fue equivocado afirmar que la pasiva cuenta con domicilio en aquella locaci\u00f3n, en tanto que, de la informaci\u00f3n obrante en el legajo, surge que, el ejecutado est\u00e1 domiciliado en la ciudad de Bogot\u00e1, territorio que coincide con el del cumplimiento de la obligaci\u00f3n convenida y, por tanto, resulta armonioso con la elecci\u00f3n de la convocante establecida de manera clara desde su libelo genitor, escogencia que, como qued\u00f3 decantado, se enmarca en la regla del numeral 3\u00ba mencionado l\u00edneas atr\u00e1s.<\/p>\n<p>6.- As\u00ed las cosas, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n del expediente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, por ser el competente para conocer del proceso ejecutivo, y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite del asunto.<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Soacha, Cundinamarca y a la parte demandante.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00406-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00406-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente AC576-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00406-00 Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ANTECEDENTES 1. La Cooperativa Multiactiva Credisurcoop demand\u00f3 ejecutivamente a Juan Gabriel Amaya Cardozo, para que se librara en su contra orden de apremio por la suma incorporada en el pagar\u00e9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}