{"id":94189,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac577-2024-2024-00443-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"ac577-2024-2024-00443-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac577-2024-2024-00443-00\/","title":{"rendered":"AC577-2024 (2024-00443-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00443-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>AC577-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00443-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos y Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2.- El libelo introductorio fue radicado ante los jueces Civiles del Circuito de Santa Rosa de Osos, justific\u00e1ndose all\u00ed su competencia, \u00aben virtud de que el domicilio del demandado, el lugar se\u00f1alado para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n y por el lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble es el municipio de Copacabana\u00bb [folios 6 a 10, archivo digital 0003].<\/p>\n<p>3.- Asignado el asunto a la Jueza Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, rehus\u00f3 el conocimiento y dispuso la remisi\u00f3n del infolio a los jueces del Circuito de Girardota, toda vez que \u00abla demandada Zoraida Milena Ram\u00edrez Vel\u00e1squez tiene domicilio en la (\u2026) de Copacabana, Antioquia, tal y como aparece registrado en el ac\u00e1pite de las notificaciones; raz\u00f3n por la cual en aplicaci\u00f3n a la regla general de competencia, este despacho carece de la misma para conocer del proceso\u00bb; adem\u00e1s, porque \u00abtanto en el pagar\u00e9 n\u00famero 1 del 15 de diciembre de 2021 visible en la p\u00e1gina 10, numeral 003 del expediente electr\u00f3nico, como en el pagar\u00e9 n\u00famero 001 del 17 de enero de 2022, visible en la p\u00e1gina 28-29 del mismo numeral, se estableci\u00f3 que el lugar de cumplimiento de las obligaciones es la ciudad de Copacabana \u2013 Antioquia; municipio que corresponde al circuito judicial de Girardota\u00bb [folios 37 a 39, archivo digital0003].<\/p>\n<p>4.- Al recibir el negocio, el Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota, igualmente se neg\u00f3 a tramitarlo y dispuso el env\u00edo a sus hom\u00f3logos de Bello, puesto que \u00abde acuerdo al mapa judicial\u00bb, el municipio de Copacabana pertenece a dicho distrito judicial [folios 47 y 48, archivo digital 0003].<\/p>\n<p>5. El Juez Segundo Civil del Circuito de Oralidad de la \u00faltima circunscripci\u00f3n territorial, tambi\u00e9n rehus\u00f3 su conocimiento, arguyendo que, como en la \u00abdemanda se pretende la efectividad de la garant\u00eda real que recae sobre un bien inmueble ubicado en la vereda Iborra del municipio de Don Mat\u00edas, F.M.I. No. 012-56582 de la Oficina de Registros P\u00fablicos de Girardota. Y dado que dicho municipio hace parte del circuito de Santa Rosa de Osos, seg\u00fan el fuero real de competencia, el presente proceso es competencia del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE OSOS\u00bb.<\/p>\n<p>Basado en aquellos razonamientos, trab\u00f3 la presente colisi\u00f3n, ordenando la remisi\u00f3n del legajo a esta colegiatura [folios 52 a 56, ib.].<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb (subraya la Sala).<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 3\u00ba del mismo canon precept\u00faa que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (se destaca).<\/p>\n<p>Y, el numeral 7\u00ba de aquella norma prev\u00e9 el fuero privativo, seg\u00fan el cual, \u00aben los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, ser\u00e1 competente, de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes (\u2026)\u00bb (se destac\u00f3).<\/p>\n<p>3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que, por regla general, la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos est\u00e1 asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trata de juicios originados en un negocio jur\u00eddico, o, en aquellos donde se involucren t\u00edtulos ejecutivos, pues, en tales eventos, tambi\u00e9n es competente el juez del lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n a elecci\u00f3n del actor; sin embargo, el conocimiento de los asuntos donde se ejerciten derechos reales, fue asignado, de manera exclusiva, al funcionario judicial del lugar de ubicaci\u00f3n del bien gravado.<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, significa que \u00ab(\u2026) necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos (\u2026)\u00bb (CSJ AC879-2021, 15 mar., rad. 2021-00426-00, CSJ AC5779-2021, 9 dic., rad. 2021-04075-01).<\/p>\n<p>4.- En el caso que nos ocupa, la gestora ciertamente promovi\u00f3 el cobro forzado de una obligaci\u00f3n pecuniaria, pero los juzgadores involucrados en el conflicto pasaron por alto, que tambi\u00e9n solicit\u00f3 hacer efectiva la garant\u00eda real constituida sobre el predio \u00abubicado en el municipio de Don Mat\u00edas, vereda IBORRA\u00bb, de ah\u00ed que, el derecho ejercitado, sin duda, se enmarca en la descripci\u00f3n f\u00e1ctica del numeral 7\u00ba del canon 28 ritual, con cuyo establecimiento se busc\u00f3 dar agilidad y evitar los esfuerzos y demoras que conlleva la tramitaci\u00f3n de un pleito en un sitio distinto al de localizaci\u00f3n del bien.<\/p>\n<p>En un proceso de similares contornos, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que:<\/p>\n<p>(\u2026) Dentro de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificaci\u00f3n del tr\u00e1mite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos ejecutivos sin garant\u00eda real o con ella, se tiene que cuando sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar que es competente, exclusivamente, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen (CSJ AC437-2021, 22 feb., rad. 2021-00310-00, reiterado en CSJ AC5524-2021, 24 de nov., rad. 2021-03965-00 y CSJ AC3156-2023, 30 oct., rad. 2023-04046-00).<\/p>\n<p>5.- Visto el asunto de cara a las anteriores nociones, surge que, como el bien objeto de la garant\u00eda est\u00e1 localizado en el municipio de Don Mat\u00edas, el cual se encuentra adscrito al circuito de Santa Rosa de Osos, es a la falladora de ese territorio a la que corresponde darle curso a la lid, siendo entonces, equivocadas las argumentaciones dadas por la primera operadora judicial involucrada, quien desatendi\u00f3 la nominaci\u00f3n hecha en el libelo genitor y eludi\u00f3 su conocimiento bajo la premisa de que se trataba de un ejecutivo singular.<\/p>\n<p>6.- Adicionalmente, es imperioso memorar que, en virtud de la naturaleza de derecho p\u00fablico que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), las reglas que cimientan la definici\u00f3n del juez natural exclusivo de un litigio se tornan irrenunciables, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le est\u00e9 permitido desconocerlas o socavarlas.<\/p>\n<p>6.1.- S\u00edguese de lo expuesto que, en el pleito estudiado, la competencia por el factor territorial para conocer de la acci\u00f3n, sigue la regla del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 de la codificaci\u00f3n procesal, por lo que la autoridad encargada de darle curso al litigio es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, al que se le devolver\u00e1 el expediente para que a ello proceda, as\u00ed como tambi\u00e9n, se dispondr\u00e1 informar de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario inmerso en la colisi\u00f3n aqu\u00ed dirimida.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite del asunto.<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n a las otras autoridades judiciales involucradas y a la convocante.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00443-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00443-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente AC577-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00443-00 Bogot\u00e1 D. 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