{"id":94191,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac606-2024-2019-00256-01\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac606-2024-2019-00256-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac606-2024-2019-00256-01\/","title":{"rendered":"AC606-2024 (2019-00256-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-035-2019-00256-01<\/p>\n<p>AC606-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-31-03-035-2019-00256-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante frente al auto de 16 de junio de 2023, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n propuesto de cara al fallo de 28 de abril del mismo a\u00f1o. Ello, con ocasi\u00f3n del proceso de verbal de simulaci\u00f3n absoluta que promovi\u00f3 Manuel Esteban Montenegro Tovar contra la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia y el Banco Caja Social S.A.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Petitum: El actor reclam\u00f3 que se declarara \u00abla simulaci\u00f3n absoluta de la escritura p\u00fablica No. 6916 de 10 de octubre de 2014, de la Notar\u00eda 53 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1\u00bb. En consecuencia, pidi\u00f3 que se ordene la respectiva cancelaci\u00f3n ante la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos correspondiente. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 condenar en costas a su contraparte.<\/p>\n<p>2. Causa petendi: En sustento de sus s\u00faplicas, narr\u00f3 que en el referido instrumento los demandados protocolizaron la \u00abaclaraci\u00f3n a las escrituras p\u00fablicas N\u00ba10954 de 29 de octubre de 1997 y 12808 del 22 de diciembre de 1197 otorgadas en la Notar\u00eda 29 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1\u00bb. Agregando que dicha enmienda se realiz\u00f3 para \u00abdesconocer los derechos adquiridos\u00bb con los que ostenta \u00abla posesi\u00f3n real y material [sobre 648 metros cuadrados] del globo de terreno\u00bb desde el a\u00f1o 2002. As\u00ed como para concertar unos \u00ablinderos irreales\u00bb y \u00abeludir el pago de la suma de dinero pendiente de reconocer\u00bb como contraprestaci\u00f3n a la autorizaci\u00f3n de la construcci\u00f3n de \u00abuna cancha de basquetbol\u00bb.<\/p>\n<p>3. Posici\u00f3n de los demandados. Todos se opusieron a la prosperidad de las pretensiones del libelo. Por un lado, la Fundaci\u00f3n Hospital la Misericordia elev\u00f3 como excepciones la \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb; \u00abfalta de los presupuestos para la procedencia de la simulaci\u00f3n\u00bb; e \u00abinexistencia de la simulaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Por otro lado, el Banco Caja Social S.A. propuso como exceptivas \u00abno configuraci\u00f3n de los presupuestos de simulaci\u00f3n\u00bb; \u00abel instrumento p\u00fablico atacado no contiene un negocio jur\u00eddico que pueda ser objeto de simulaci\u00f3n\u00bb; \u00abprescripci\u00f3n\u00bb; \u00abla escritura p\u00fablica atacada fue otorgada en ejecuci\u00f3n de actos administrativos que gozan de presunci\u00f3n de legalidad\u00bb; y la \u00abgen\u00e9rica\u00bb.<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia: El 29 de noviembre de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00abprobadas todas las excepciones propuestas\u00bb y, en consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>5. Fallo de segundo grado: La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -con prove\u00eddo del 28 de abril de 2023- confirm\u00f3 integralmente el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>6. Recurso de casaci\u00f3n: Lo formul\u00f3 el promotor del proceso.<\/p>\n<p>7. Decisi\u00f3n sobre la concesi\u00f3n: El Tribunal -con auto del 16 de junio siguiente- neg\u00f3 el embate por no cumplir con la cuant\u00eda necesaria para recurrir a trav\u00e9s de este mecanismo extraordinario.<\/p>\n<p>Para el efecto, el ad quem precis\u00f3 que el aval\u00fao comercial aportado para demostrar el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n no satisfizo los \u00ablos requisitos referidos en los numerales 2 a 10 del art\u00edculo 226 [del C.G.P]\u00bb, y que este ni siquiera \u00abidentific[\u00f3] de manera precisa el valor del espacio terrenal afectado con el supuesto acto simulatorio\u00bb. Esto es, el relacionado con las pretensiones de la demanda. De modo tal que el recurrente desperdici\u00f3 la oportunidad para allegar la prueba pericial de la que trata el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior, a\u00f1adi\u00f3 que a\u00fan si se tuviera en cuenta los elementos de juicio que obran en el expediente \u2013con su respectiva indexaci\u00f3n-, lo cierto es que \u00abdicho monto no supera los mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes que para la fecha de la sentencia de segunda instancia\u00bb.<\/p>\n<p>8. Reposici\u00f3n y recurso de queja: Lo interpuso la apoderada del demandante, quien se\u00f1al\u00f3 que el ad quem no tuvo en cuenta todas las pruebas obrantes en el plenario para determinar el justiprecio del inter\u00e9s. Esto, debido a que omiti\u00f3 valorar el dictamen pericial -trasladado del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1- que evidenciaba el precio del bien objeto del proceso. De igual manera, manifest\u00f3 que s\u00ed debi\u00f3 valorarse el aval\u00fao arrimado con \u00abel fin de acreditar el inter\u00e9s jur\u00eddico en el recurso extraordinario\u00bb.<\/p>\n<p>9. R\u00e9plica al recurso: el apoderado judicial de la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia se opuso al medio impugnatorio incoado. Para lo cual, aleg\u00f3 que al aportar el aval\u00fao comercial \u00abno se cumpli\u00f3 a cabalidad lo estipulado en el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. Por lo que no se satisfizo \u00ablos requisitos procesales para promover dicho recurso\u00bb.<\/p>\n<p>10. Determinaci\u00f3n frente al remedio horizontal: el Tribunal -con auto del 1\u00ba de diciembre de 2023- mantuvo inc\u00f3lume su decisi\u00f3n. En sustento, insisti\u00f3 en que \u00abel dictamen pericial que se alleg\u00f3 para demostrar el inter\u00e9s para recurrir no satisface los presupuestos [necesarios] para que se pueda valorar\u00bb.<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la experticia que se elabor\u00f3 en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, en la que se valor\u00f3 el inmueble, concluy\u00f3 que \u00abno debe perderse de vista cu\u00e1l fue el objeto de las pretensiones\u00bb pues el demandante pretende la simulaci\u00f3n absoluta de la escritura p\u00fablica No. 6916 de 10 de octubre de 2014, de la Notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1, y en particular la reclama respecto de 648 metros cuadrados frente a los que considera ejercer posesi\u00f3n -y no de todo el predio de mayor extensi\u00f3n-. De modo tal que \u00abno se pod\u00eda tener el valor total del inmueble, porque el inter\u00e9s del demandante lo es solo respecto de una porci\u00f3n de \u00e9l\u00bb y la fracci\u00f3n perseguida \u00abresulta notoriamente inferior a los 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb que requiere la procedencia del remedio extraordinario.<\/p>\n<p>11. Pronunciamiento del opositor: En oportunidad, la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia manifest\u00f3 que \u00abno se cumplen con los requisitos procesales\u00bb para la procedencia el recurso pretendido.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos 352 y 353 del C\u00f3digo General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casaci\u00f3n. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el prove\u00eddo impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposici\u00f3n, estuvo o no ajustado al ordenamiento.<\/p>\n<p>2. Pues bien, al tenor del canon 333 del C\u00f3digo General del Proceso, el recurso de casaci\u00f3n se distingue por su car\u00e1cter extraordinario. De ah\u00ed que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que s\u00f3lo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en \u00absegunda instancia\u00bb, \u00aben toda clase de procesos declarativos\u00bb; \u00aben las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00bb, y \u00ablas dictadas para liquidar una condena en concreto\u00bb, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, \u00fanicamente, en las de \u00abimpugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n de estado y la declaraci\u00f3n de uniones maritales de hecho\u00bb.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente econ\u00f3micas, el ataque procede \u00abcuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb, lo que carece de incidencia en \u00absentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil\u00bb.<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, en las contiendas meramente patrimoniales, el canon 339 ejusdem impone que, cuando \u00absea necesario fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n\u00bb; disposici\u00f3n que consagra una carga para aqu\u00e9l de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simult\u00e1neamente con la radicaci\u00f3n del embate, o a m\u00e1s tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que le est\u00e9 autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.<\/p>\n<p>Al respecto esta Sala ha se\u00f1alado que \u00ab[\u2026]el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos \u201cpodr\u00e1\u0301\u201d y \u201csi lo considera necesario\u201d que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estar\u00eda convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines\u00bb.<\/p>\n<p>De cualquier forma, la fijaci\u00f3n del malogro debe cristalizarse al momento en que surge la legitimaci\u00f3n para disentir, esto es, la fecha de la decisi\u00f3n cuestionada, y contar con bases susceptibles de verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. En lo atinente a procesos en los que se debate la simulaci\u00f3n de un acto jur\u00eddico, el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n se refiere al impacto patrimonial que genera la resoluci\u00f3n segunda instancia que le sea desfavorable. Tal regla no encuentra excepci\u00f3n en el asunto de marras, puesto que la declaratoria de simulaci\u00f3n que se reclam\u00f3 en la demanda busca la reconfiguraci\u00f3n del patrimonio del convocante mediante la p\u00e9rdida de efectos de la trasferencia del precio identificado con FMI 50C-20305291.<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que<\/p>\n<p>\u00abLa pretensi\u00f3n de nulidad absoluta del contrato de compraventa siempre estar\u00e1 vinculada a un objeto material, que per se refleja una connotaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo que traduce que sea una pretensi\u00f3n esencialmente de esa naturaleza, por lo que el valor de los bienes involucrados en el mencionado contrato ser\u00e1 el referente a tener en cuenta para determinar la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n, a m\u00e1s del car\u00e1cter declarativo del proceso\u00bb. (CSJ AC3056-2018, 24 jul. Reiterado en CSJ AC5934-2021, 13 dic. 2021. Rad. 2021-04359).<\/p>\n<p>4. En el sub examine, consta en el expediente que el demandante aport\u00f3 un aval\u00fao comercial del inmueble en disputa. Sin embargo, en criterio del ad quem, este no cumple con los \u00ablos requisitos referidos en los numerales 2 a 10 del art\u00edculo 226 [del C.G.P]\u00bb . Puntualizando que en \u00e9l ni siquiera se \u00abidentific[\u00f3] de manera precisa el valor del espacio terrenal afectado con el supuesto acto simulatorio\u00bb. Motivo por el cual, concluy\u00f3 que no pod\u00eda servir de base para determinar la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De cara a lo cual, esta Sala ha se\u00f1alado que la parte que opte por allegar el dictamen pericial de que trata el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General del Proceso \u00abno podr\u00e1 arrimar un medio de prueba cualquiera, sino que deber\u00e1 adjuntar una experticia, la cual tiene que cumplir los requerimientos formales que prev\u00e9 el canon 226 ejusdem\u00bb. Por lo que la ausencia de tales requisitos formales conlleva a que \u00abla decisi\u00f3n de admisi\u00f3n del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella\u00bb.<\/p>\n<p>En igual sentido, en un caso de similares contornos, esta Corporaci\u00f3n apuntal\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) Al concederse el instrumento extraordinario, el ad quem acogi\u00f3 el \u201cdictamen pericial\u201d allegado por la interesada, sin advertir que \u00e9ste no satisface las condiciones para ser valorado, por lo que su decisi\u00f3n fue prematura. En efecto, el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asign\u00e1rsele m\u00e9rito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los ex\u00e1menes, m\u00e9todos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesi\u00f3n, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los t\u00edtulos acad\u00e9micos y la prueba de su experiencia; (vi) se\u00f1alar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado t\u00e9cnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situaci\u00f3n que le impida actuar como perito.<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Corte ha sostenido que toda peritaci\u00f3n debe observar los requerimientos especiales antes enunciados, so pena que la decisi\u00f3n de admisi\u00f3n del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto, deba declararse prematura la resoluci\u00f3n que se emita en sentido contrario (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n\u00b0 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01)\u00bb (CSJ AC6081-2017, 15 sep. Reiterado en AC2540-2023). (Se subraya)<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, como el aval\u00fao aportado no satisfizo las exigencias procesales -determinaci\u00f3n que la recurrente ni siquiera discute-, este no pod\u00eda valorarse con la finalidad pretendida.<\/p>\n<p>4.1. Ahora bien, el inter\u00e9s para determinar la procedibilidad o no del remedio extraordinario deb\u00eda fundarse en los elementos de juicio existentes en el expediente, como en efecto sucedi\u00f3.<\/p>\n<p>V\u00e9ase que el Tribunal arrib\u00f3 a su determinaci\u00f3n con fundamento en el contenido del escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda. En dicho texto, el demandante asegur\u00f3 que su inter\u00e9s versaba sobre una franja de terreno -equivalente a 648 metros- del lote de mayor extensi\u00f3n, cuya cuant\u00eda estimaba en $785.716.512. Valor que, pese a que fue indexado al momento del fallo de segunda instancia, no super\u00f3 los 1000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes exigidos.<\/p>\n<p>4.2. De otra parte, no se desconoce que el Juzgado que conoci\u00f3 de la primera instancia decret\u00f3 como prueba \u00abOficiar al Juzgado 5\u00b0 Civil de Circuito de Bogot\u00e1 para que env\u00ede a costa de la parte interesada\u2026 la totalidad del expediente No. 110013103005 \u2013 2018-00553-00\u00bb, en el que, seg\u00fan el demandante, obraba el dictamen emitido por el perito Cristian Vargas. Sin embargo, no se puede pasar por alto que, pese a haberse oficiado a ese Despacho judicial conforme a la orden impartida, en el mencionado expediente no se encontr\u00f3 constancia de respuesta alguna para esa comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Consecuentemente, no se vislumbra que la aludida experticia hubiese sido sometida -en su oportunidad- a contradicci\u00f3n. Por lo tanto, en este asunto, a dicha prueba no se le pod\u00eda asignar valor demostrativo alguno, ni considerarse a la hora de determinar el justiprecio del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n. Menos a\u00fan, si en este aval\u00fao no se identific\u00f3 de manera concreta el valor para la porci\u00f3n de terreno referida en las pretensiones de la demanda, como lo precis\u00f3 el Tribunal.<\/p>\n<p>5. De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja. Este Despacho se abstendr\u00e1 de condenar en costas, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso ya referenciado.<\/p>\n<p>SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer causadas.<\/p>\n<p>TERCERO: DEVOLVER lo actuado al tribunal de origen, para que forme parte del expediente. Por Secretar\u00eda, proc\u00e9dase de conformidad y d\u00e9jense las constancias del caso.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-035-2019-00256-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-035-2019-00256-01 AC606-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-31-03-035-2019-00256-01 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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