{"id":94193,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac617-2024-2024-00361-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac617-2024-2024-00361-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac617-2024-2024-00361-00\/","title":{"rendered":"AC617-2024 (2024-00361-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00361-00<\/p>\n<p>AC617-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00361-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Ser\u00eda del caso resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA propuesto por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago \u2013 Valle, frente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco &#8211; Nari\u00f1o, en el proceso verbal de simulaci\u00f3n adelantado por JOS\u00c9 DANIEL BEDOYA CORTES, contra DIDIER ALEXIS MARTINEZ BENAVIDES, si no fuera porque su formulaci\u00f3n se avizora prematura.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Las partes arriba citadas celebraron contrato de compraventa ante la Notar\u00eda Primera de Cartago, Valle, mediante Escritura P\u00fablica No. 2159 de 30 de septiembre de 2021, del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. 375-9384 de la Oficina de registro de la misma ciudad, respecto del cual el accionante promueve proceso verbal de simulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En la demanda se indic\u00f3, para determinar la competencia por factor territorial lo siguiente: \u00abFuero Contractual \u2013 Cartago: por ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales (Art. 28 Numerales 1 y 3 C.G.P.)\u00bb.<\/p>\n<p>Igualmente, se observa que tambi\u00e9n, al comienzo, se indic\u00f3 que el domicilio del demandado es \u00abEspinal Tolima\u00bb y direcci\u00f3n f\u00edsica de notificaciones \u00abAvenida las Palmas, Tumaco Nari\u00f1o\u00bb, y en el ac\u00e1pite de \u00abNOTIFICACIONES\u00bb se se\u00f1al\u00f3 que las recibe en \u00abla direcci\u00f3n electr\u00f3nica: didier.martinez1483@correo.policia.gov.co; a la direcci\u00f3n f\u00edsica de notificaci\u00f3n: Avenida las Palmas, Tumaco Nari\u00f1o, y al abonado Celular: 322 950 9502\u00bb.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago, Valle, al que por reparto correspondi\u00f3 el asunto, mediante auto del 25 de octubre de 2023, sustentado en que no existe elemento de juicio para aplicar el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C.G.P., al no evidenciar el cumplimiento de alguna de las obligaciones en ese municipio, rechaz\u00f3 la demanda para remitirla al domicilio del demandado en el municipio de Tumaco, Nari\u00f1o, disponiendo remitirla al Juez Civil Municipal de esa localidad.<\/p>\n<p>3. Una vez correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco, \u00e9ste, en providencia del 30 de enero de 2024, argument\u00f3 que, trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, tiene su g\u00e9nesis en un negocio jur\u00eddico y, en esa medida, el Juez competente era el del lugar de cumplimiento de las obligaciones escogido por el actor, esto es, el Municipio de Cartago, optando por no avocar el conocimiento y proponer el conflicto remitiendo lo actuado a esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Como el conflicto involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional com\u00fan de ambas, seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los c\u00e1nones 35 y el 139 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligaci\u00f3n de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, en particular las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.<\/p>\n<p>3. Trat\u00e1ndose de la competencia territorial, el numeral primero del art\u00edculo 28 ibidem, seg\u00fan el cual: \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante (\u2026)\u00bb (subrayas fuera del texto).<\/p>\n<p>A su turno, el numeral 3\u00ba del precepto arriba invocado establece que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (subrayas fuera del texto).<\/p>\n<p>De manera que, ante las dos opciones citadas (de id\u00e9ntica jerarqu\u00eda) le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, pues tanto el juez del domicilio del demandado, como el del lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n son, en principio, competentes para conocer del proceso.<\/p>\n<p>4. En el presente asunto, seg\u00fan ya se puso de presente, el demandante invoc\u00f3 por igual ambos factores de competencia territorial y no concret\u00f3 el domicilio del demandado por cuanto se\u00f1al\u00f3 \u00abel lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales (Art. 28 Numerales 1 y 3 C.G.P.)\u00bb, y, a la vez, que el domicilio del demandado es \u00abEspinal Tolima\u00bb y direcci\u00f3n f\u00edsica de notificaciones \u00abAvenida las Palmas, Tumaco Nari\u00f1o\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, es necesario reiterar que son diferentes \u00ablos conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, pues como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripci\u00f3n territorial del pa\u00eds, consistente en la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella; mientras que el segundo, corresponde al sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, auto de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016)\u00bb (CSJ, AC 3720 del 11 de diciembre de 2023, Rad. n.\u00b0 2023-04162-00).<\/p>\n<p>6. Ante tal ambig\u00fcedad, mal pod\u00eda el Juzgado a quien se reparti\u00f3 inicialmente la demanda, colegir que el \u00fanico competente para conocer era el juez del domicilio del demandado, tomando como tal el lugar de notificaciones.<\/p>\n<p>La Sala insiste en que los jueces \u00abno pueden salirse de los elementos delimitantes expuestos expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s, de no estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo\u00bb (CSJ, AC del 2 de mayo de 2013, Rad. n.\u00b0 2013-00946-00; se subraya. Reiterado en: CSJ, AC del 23 de noviembre de 2016, Rad. n.\u00b0 2016-02939).<\/p>\n<p>7. De esta manera, lo apropiado era inadmitir la demanda para exigir al actor que indicara expresamente si, para los fines de la competencia, optaba por el juez del domicilio del demandado (art. 28-1 C.G.P.) o el del cumplimiento de las obligaciones (art. 28-3 ibidem).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De tal suerte que la proposici\u00f3n del conflicto es prematura, lo cual conduce a que deba devolverse la actuaci\u00f3n a la autoridad a la que se reparti\u00f3 inicialmente la demanda, a efecto de que, previamente a decidir sobre si es o no competente para conocer del proceso, adopte las medidas necesarias para que se subsanen los vac\u00edos y ambig\u00fcedades de que ella da cuenta y, hecho lo anterior, se pronuncie como corresponda.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Por m\u00e9rito de lo expuesto, se resuelve:<\/p>\n<p>Primero: Declarar prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia.<\/p>\n<p>Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago, Valle, para que proceda conforme se indic\u00f3.<\/p>\n<p>Tercero: Comunicar esta decisi\u00f3n a las dem\u00e1s autoridades involucradas y a los interesados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00361-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00361-00 AC617-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00361-00 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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