{"id":94194,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac618-2024-2024-00341-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"ac618-2024-2024-00341-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac618-2024-2024-00341-00\/","title":{"rendered":"AC618-2024 (2024-00341-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00341-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC618-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00341-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Procede el Despacho a pronunciarse sobre la demanda de exequ\u00e1tur presentada por Luz Adriana Tasama Macias, respecto de una \u00abSentencia extranjera dictada por Secci\u00f3n Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n no. 8 de Rub\u00ed el d\u00eda 27 de noviembre de 2023\u00bb que dispuso inadmitir las medidas cautelares solicitadas por el se\u00f1or Ram\u00f3n Andreu Atik sobre los hijos menores del mencionado y la de la se\u00f1ora Tasama.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Se pretende la homologaci\u00f3n del Auto No. 559\/2023 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n No. 8 de Rub\u00ed, Catalu\u00f1a &#8211; Espa\u00f1a, que neg\u00f3 las pretensiones elevadas por Ram\u00f3n Andreu Atik, padre de dos menores (sin identificar) involucrados en el asunto, quien pretend\u00eda \u00abla adopci\u00f3n de medidas urgentes de protecci\u00f3n de sus hijos menores, consistente en solicitar autorizaci\u00f3n judicial para que puedan viajar a Espa\u00f1a con el fin de que puedan pasar con el progenitor el periodo de 30 d\u00edas que prev\u00e9 el convenio regulador, as\u00ed como que la madre entregue los pasaportes y autorice que el padre pueda viajar con sus hijas a Espa\u00f1a\u00bb.<\/p>\n<p>2. Por mandato del art\u00edculo 605 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00ab[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u00bb.<\/p>\n<p>Para que ocurra, es indispensable que el pronunciamiento que se pretende homologar re\u00fana, entre otros requisitos, el siguiente: encontrarse \u00abejecutoriad[o] seg\u00fan la ley del pa\u00eds de origen\u00bb y que \u00abse presente en copia legalizada\u00bb (art. 606, n\u00fam. 3o, ib.).<\/p>\n<p>3. En el presente caso, no se acreditaron los requisitos previstos en los art\u00edculos precitados, toda vez que con la demanda de que se trata, se anex\u00f3 un documento titulado \u00abAuto No. 559\/2023\u00bb que dispone en la parte dispositiva lo siguiente: \u00abDesestimar las medidas cautelares de protecci\u00f3n instadas por Ramon Andreu Atik\u00bb puesto que: \u00a0\u00abno consta que los menos se hallen en riesgo, sin perjuicio del sistema de guarda que pudiera acordarse en sede de modificaci\u00f3n de medidas o al entendimiento al que pudieran llegar los progenitores en cuanto a la aplicaci\u00f3n del convenio que se halla en vigor en este momento\u00bb.<\/p>\n<p>3.1. En concordancia con lo anterior, al tratarse de una providencia dictada en Espa\u00f1a, debe acreditarse seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba del Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, sobre la ejecuci\u00f3n de \u00absentencias civiles\u00bb entre Espa\u00f1a y Colombia, que: \u00abLas sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, ser\u00e1n ejecutadas en la otra, siempre que re\u00fanan los requisitos siguientes:\u00a0Primero. Que sean definitivas y que est\u00e9n ejecutoriadas como en derecho se necesitar\u00eda para ejecutarlas en el Pa\u00eds en que se hayan dictado. Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicit\u00f3 su ejecuci\u00f3n\u00bb. (negrillas fuera del texto).<\/p>\n<p>3.2. Por otro lado, el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio 134, dispone que las providencias definitivas y ejecutoriadas a las que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba: \u00ab(\u2026) se comprobar\u00e1 por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia,\u00a0siendo la firma de \u00e9stos legalizada\u00a0por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de \u00e9ste a su vez por el Agente Diplom\u00e1tico respectivo, acreditado en el lugar de la legalizaci\u00f3n\u00bb. Por lo tanto, en este caso al no tratarse de una decisi\u00f3n definitiva y al carecer de la constancia de firmeza o ejecutoria de la misma, no cumple lo consagrado en los art\u00edculos anteriormente mencionados y ser\u00e1 del caso rechazar la demanda que aqu\u00ed se trata.<\/p>\n<p>4. De la misma manera, la Sala ha dicho en casos similares que:<\/p>\n<p>A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisi\u00f3n judicial, el se\u00f1alado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de Espa\u00f1a] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de \u00e9stos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de \u00e9ste a su vez por el Agente Diplom\u00e1tico respectivo acreditado en el lugar de la legalizaci\u00f3n. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.\u00b0 2017-00852-00).<\/p>\n<p>Tesis contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.\u00b0 2020-00368-00) y SC 2918 del 1\u00ba de agosto de 2019 (rad. n.\u00b0 2019-00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia (CSJ AC054-2023, 23 en., rad. 2023-00021-00) (CSJ, AC 012 del 16 de enero de 2024, Rad. n.\u00b0 2023-04642-00).<\/p>\n<p>5. En este contexto, de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 606 y 607 del C\u00f3digo General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>PRIMERO. RECHAZA la demanda de exequ\u00e1tur mediante la cual se pretende homologar la decisi\u00f3n de Auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n No. 8 de Rub\u00ed, Catalu\u00f1a &#8211; Espa\u00f1a que neg\u00f3 las medidas cautelares solicitada por el padre los de menores no identificados en la demanda.<\/p>\n<p>SEGUNDO. Trat\u00e1ndose de un tr\u00e1mite virtual, no hay lugar a ordenar la devoluci\u00f3n de los anexos.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00341-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00341-00 AC618-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00341-00 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede el Despacho a pronunciarse sobre la demanda de exequ\u00e1tur presentada por Luz Adriana Tasama Macias, respecto de una \u00abSentencia extranjera dictada por Secci\u00f3n Civil. 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