{"id":94195,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac624-2024-2024-00292-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac624-2024-2024-00292-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac624-2024-2024-00292-00\/","title":{"rendered":"AC624-2024 (2024-00292-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00292-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC624-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00292-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Procede el Despacho a resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA propuesto por la Comisar\u00eda de Familia de la Ceja del Tambo, Antioquia, frente a la Comisar\u00eda de Familia Comuna 16 de Bel\u00e9n, Medell\u00edn, dentro del proceso por violencia intrafamiliar seguido entre los se\u00f1ores Carmen Carolina Correa Hern\u00e1ndez y Matthew Soren Sturlaugson.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El 10 de julio de 2023 la se\u00f1ora Carmen Carolina Correa Hern\u00e1ndez solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia Comuna 16 de Bel\u00e9n, Medell\u00edn, adoptar medidas de protecci\u00f3n frente a los actos de violencia intrafamiliar que atribuy\u00f3 al se\u00f1or Matthew Soren Sturlaugson.<\/p>\n<p>Dicha oficina, en tal virtud, admiti\u00f3 la queja y vincul\u00f3 al presunto responsable, quien, por intermedio de apoderado, present\u00f3 descargos y aport\u00f3 pruebas.<\/p>\n<p>En camino de resolver definitivamente el referido pedimento, la citada Comisar\u00eda, mediante providencia del del 10 de noviembre del invocado a\u00f1o, al constatar en los elementos de juicio aportados por el querellado que, con anterioridad, la Comisar\u00eda de Familia de La Ceja, Antioquia, conoci\u00f3 de una petici\u00f3n similar elevada por \u00e9l frente a la se\u00f1ora Correa Hern\u00e1ndez y que, ante esa dependencia, se encontraba en tr\u00e1mite un incidente por incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n, coligi\u00f3, con fundamento en el art\u00edculo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 11 de la Ley 575 del 2000, que \u201ccarece de competencia para pronunciarse sobre el asunto\u201d y que era necesario \u201csanear las etapas procesales\u201d, por lo que dej\u00f3 \u201csin efectos\u201d la audiencia de fallo verificada el 31 de octubre anterior y orden\u00f3 remitir el expediente a la \u00faltima de las autoridades arriba se\u00f1aladas.<\/p>\n<p>2. La Comisar\u00eda de La Ceja del Tambo, Antioquia, en auto del 19 de enero del a\u00f1o en curso, tras aludir a la decisi\u00f3n precedentemente comentada y admitir que en ese Despacho curs\u00f3 el proceso por violencia intrafamiliar con radicado V.I. 2584, iniciado el 5 de septiembre de 2019, dentro del cual, si bien en principio no se estableci\u00f3 la responsabilidad por los hechos denunciados (resoluci\u00f3n del 11 de diciembre de 2019), obra el \u201cFALLO POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR NRO 143 del 14 de diciembre de 2020\u201d, en el que se confirm\u00f3 la \u201cmedida de protecci\u00f3n en forma DEFINITIVA\u201d, el cual fue debidamente notificado y contra el que no se interpuso recurso alguno, opt\u00f3 por \u201c[p]romover CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA\u201d y por remitir la actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Compete a la Corte definir, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, el conflicto atr\u00e1s identificado, por cuanto involucra autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales pertenecientes a diferentes distritos judiciales, siendo aplicables, por lo tanto, las previsiones de los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los c\u00e1nones 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Al respecto, debe tenerse en cuenta que la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n por actos de violencia intrafamiliar es un tr\u00e1mite de naturaleza judicial, como quiera que la decisi\u00f3n final es consultable ante los Jueces de Familia, seg\u00fan se extracta de la remisi\u00f3n que el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 12 de la Ley 575 de 2000, hace a las normas del Decreto 2591 de 1991, am\u00e9n que as\u00ed lo ha reconocido esta Sala de la Corte en un buen n\u00famero de providencias, ejemplo de las cuales son los autos civiles 1375 de 2020, 1664 de 2021 y 4433 de 2022, entre muchos otros.<\/p>\n<p>Tal inferencia guarda adem\u00e1s correspondencia, de un lado, con la prerrogativa contemplada en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de que \u00abla ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas\u00bb; y, de otro, con las previsiones del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 270 de 1996, en el cual se especific\u00f3 que la funci\u00f3n jurisdiccional puede ser ejercida, entre otras, por \u00ab2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes\u00bb.<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, cabe se\u00f1alar que, seg\u00fan voces del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, es funci\u00f3n de los Comisarios de Familia \u00abtomar las medidas de protecci\u00f3n en casos de violencia intrafamiliar\u00bb; y reiterarse que, \u00aben cuanto hace al tr\u00e1mite de las acciones o medidas de protecci\u00f3n, las Comisar\u00edas de Familia son autoridades administrativas que tambi\u00e9n desempe\u00f1an funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jur\u00eddico le ha asignado a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria\u201d (CSJ, AC del 5 de julio de 2013, Rad. n.\u00b0 2012-02433-00; reiterado en CSJ, AC 889 del 13 de marzo de 2019, Rad. n.\u00b0 2019-00581-00).<\/p>\n<p>No est\u00e1 dem\u00e1s agregar que, trat\u00e1ndose de funcionarios pertenecientes a distintos distritos judiciales, es inaplicable el mandado del numeral 16 del art\u00edculo 21 del C\u00f3digo General del Proceso, en el que se asign\u00f3 a los Jueces de Familia el conocimiento de \u00ablos conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de polic\u00eda\u00bb, pues tal mandato opera en el supuesto de que el juez sea el superior funcional com\u00fan de las autoridades implicadas, por lo que si la colisi\u00f3n se presenta entre funcionarios de diferentes circuitos de un mismo distrito judicial, el llamado a resolverla ser\u00eda el correspondiente Tribunal Superior; y si se da, como aqu\u00ed acontece, entre funcionarios de distintos distritos judiciales, la llamada a desatarla es la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 294 de 1996, modificado por el 1\u00ba de la Ley 575 de 2000, sienta la regla general de que \u201c[t]oda persona que dentro de su contexto familiar sea v\u00edctima de da\u00f1o f\u00edsico o s\u00edquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n por parte de otro miembro del grupo familiar, podr\u00e1 pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al juez civil municipal o promiscuo municipal, una medida de protecci\u00f3n inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresi\u00f3n o evite que \u00e9sta se realice cuando fuere inminente\u201d (subrayas fuera del texto).<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 17 del mismo ordenamiento jur\u00eddico, modificado por el 10\u00ba de la Ley 575 de 2000, \u00a0consagra que \u201c[e]l funcionario que expidi\u00f3 la orden de protecci\u00f3n mantendr\u00e1 la competencia para la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n\u201d, mandato que por la ya indicada remisi\u00f3n que el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 18 ib\u00eddem hace a las normas Decreto 2591 de 1991, debe entenderse reforzada por el art\u00edculo 27 de este \u00faltimo, en cuanto dispone que \u201c[e]n todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d (subrayas fuera del texto).<\/p>\n<p>3. Se sigue de lo anteriormente expuesto, que el competente para conocer del tr\u00e1mite de medidas de protecci\u00f3n por actos de violencia intrafamiliar es el Comisario de Familia del lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos y que \u00e9l conservar\u00e1 el conocimiento del asunto luego de adoptadas las medidas definitivas de protecci\u00f3n, en procura de velar por su cumplimiento, e, incluso, hasta cuando \u201cest\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d.<\/p>\n<p>Propio es sostener, entonces, que la competencia de esa manera asignada no es susceptible de modificarse por el advenimiento del cambio de circunstancias, en particular, por la variaci\u00f3n del lugar de residencia de los implicados, o por la ocurrencia de nuevos actos de violencia, los cuales, valga resaltarse, pueden calificar como incumplimiento de las medidas decretadas, en tanto que a voces del art\u00edculo 8\u00ba de la tantas veces citada Ley 294 de 1996, \u201c[t]odo comportamiento de retaliaci\u00f3n, venganza o evasi\u00f3n de los derechos alimentarios por parte del agresor, se entender\u00e1 como incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n que le fueron impuestas\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed lo refrend\u00f3 la Corte en un reciente pronunciamiento, en el que observ\u00f3:<\/p>\n<p>Ahora, la alteraci\u00f3n de las circunstancias que determinaron inicialmente la asignaci\u00f3n de la competencia no la var\u00edan con posterioridad, porque las normas especiales que regulan el procedimiento de violencia intrafamiliar no prev\u00e9n una regla en ese sentido. Por otra parte, las reglas generales ense\u00f1an que el juez de conocimiento es el de la ejecuci\u00f3n, as\u00ed como que, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, asumida la competencia por una autoridad judicial no le es posible repudiarla por hechos sobrevinientes, como ser\u00eda el cambio de domicilio de las partes.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala, respecto del anotado principio de la perpetuatio jurisdictionis, que es aplicable a las actuaciones de violencia intrafamiliar por su car\u00e1cter jurisdiccional, en CSJ AC 26 ago. 2009, rad. 2009-00516-00, citado entre otras providencias en AC2806-2022, precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>(\u2026) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendi\u00f3 el conocimiento del asunto (\u2026). Las circunstancias respecto de la cuant\u00eda del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes al proponerse y admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia para todo el negocio.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en los procedimientos de violencia intrafamiliar en los que se haya decretado una medida de protecci\u00f3n, la atribuci\u00f3n para conocer de las actuaciones subsiguientes a que haya lugar est\u00e1 asignada a la autoridad que las expidi\u00f3, sin que las alteraciones de las circunstancias durante el tr\u00e1mite principal o las actuaciones consecuenciales posteriores tengan la virtualidad de alterarla (CSJ, AC 1991 del 18 de julio de 2023, Rad. n.\u00b0 2023-02569-00).<\/p>\n<p>4. Aplicadas las pautas que se dejan dilucidadas, es claro que si, como lo acept\u00f3 la propia Comisar\u00eda de Familia de la Ceja del Tambo, Antioquia, ella dict\u00f3 el 14 de diciembre de 2020 sentencia en la que impuso medidas de protecci\u00f3n definitivas debido a los actos de violencia intrafamiliar ocurridos entre los se\u00f1ores Carmen Carolina Correa Hern\u00e1ndez y Matthew Soren Sturlaugson, la competencia para conocer de hechos sobrevinientes relacionados con esa misma situaci\u00f3n, denunciados el 10 de julio de 2023, est\u00e1 radicada en dicha oficina y que, por lo mismo, err\u00f3 al rehusar el conocimiento de la queja con la que se dio inicio a esta tramitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Es inocultable la \u00edntima relaci\u00f3n de los hechos materia de la nueva queja con los antecedentes de violencia ocurridos entre los nombrados que dieron lugar a ese primer procedimiento, por lo que no era, ni es, dable desligarlos, para colegir que el conocimiento de los acaecidos con posterioridad, corresponda a una autoridad diferente.<\/p>\n<p>5. Se concluye, entonces, que la competente para conocer de la presente tramitaci\u00f3n es la Comisar\u00eda de Familia de la Ceja del Tambo, Antioquia, como aqu\u00ed habr\u00e1 de definirse.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Por m\u00e9rito de lo expuesto, se resuelve:<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar que la competente para conocer de este asunto es la Comisar\u00eda de Familia de La Ceja del Tambo, Antioquia.<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir el diligenciamiento a esa dependencia para que contin\u00fae tramit\u00e1ndolo.<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n a las dem\u00e1s autoridades involucradas y a los interesados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00292-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00292-00 AC624-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00292-00 Bogot\u00e1, D. 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