{"id":94196,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac638-2024-2024-00323-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac638-2024-2024-00323-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac638-2024-2024-00323-00\/","title":{"rendered":"AC638-2024 (2024-00323-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00323-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC638-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00323-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide lo pertinente frente al conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Chigorod\u00f3 y Segundo Civil Municipal de Apartad\u00f3, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Fondo de empleados y pensionados del sector salud de Antioquia -FODELSA- contra Ana Teresa Licona Molina.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. En la demanda dirigida al \u00abJUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIGOROD\u00d3 (ANTIOQUIA)\u00bb, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagar\u00e9 aportado como base del recaudo. Indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial por ser \u00abel lugar elegido para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorod\u00f3 -con prove\u00eddo del 4 de septiembre de 2023- la rechaz\u00f3 por falta de competencia. Expuso lo siguiente.<\/p>\n<p>la competencia por el factor territorial en procesos derivados de un negocio jur\u00eddico o de t\u00edtulos ejecutivos, lo que conlleva a una concurrencia de fueros, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones\u2026\u00a0<\/p>\n<p>En el caso en concreto, encuentra el despacho ciertos acontecimientos f\u00e1cticos que permiten cuestionar la determinaci\u00f3n de la competencia que realiz\u00f3 el demandante. En primer lugar, de conformidad con lo manifestado en la demanda, la parte demandada tiene su domicilio en el municipio de APARTAD\u00d3, ANTIOQUIA.<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, acorde al principio de literalidad de los t\u00edtulos valores, se observa que se pact\u00f3 como lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n la ciudad de Medell\u00edn; por lo tanto, no le otorga al actor la facultad para determinar la competencia en este municipio, conforme lo normado en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. As\u00ed las cosas, el Juez competente para conocer del presente proceso ejecutivo, es el Juzgado Civil Municipal Reparto de Apartad\u00f3, Antioquia\u2026<\/p>\n<p>3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Apartad\u00f3 -con providencia del 7 de noviembre de 2023- manifest\u00f3 que no le correspond\u00eda asumir este asunto y promovi\u00f3 el conflicto de competencia que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, si bien Apartad\u00f3 es el domicilio de la parte demandada, el demandante dentro de su potestad en el proceso determin\u00f3 que el factor de competencia es el citado en el numeral 3 del art\u00edculo 28 del C.G.P., mencionado por la apoderada de la parte demandante en el libelo de competencia de la demanda motivo por el cual el Juez competente para conocer de la presente demanda Ejecutiva Singular, es el Juez Civil Municipal (r) de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados \u00abentre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos\u00bb, en concordancia con el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del Proceso, que establece que este tipo de controversias deben decidirse por \u00abel funcionario judicial que sea superior funcional com\u00fan\u00bb.<\/p>\n<p>2. Aclarado lo anterior, esta Sala advierte que carece de competencia para dirimir el conflicto suscitado, toda vez que los Juzgados municipales involucrados -Chigorod\u00f3 y Apartad\u00f3- pertenecen al mismo circuito judicial de Apartad\u00f3. As\u00ed las cosas, se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n de este expediente a la oficina de reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Apartad\u00f3, superior funcional com\u00fan de las autoridades en conflicto.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto suscitado por las razones expuestas en la parte motiva.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Apartad\u00f3, para lo de su competencia.<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE.<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00323-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00323-00 AC638-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00323-00 Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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