{"id":94197,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac640-2024-2024-00383-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac640-2024-2024-00383-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac640-2024-2024-00383-00\/","title":{"rendered":"AC640-2024 (2024-00383-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00382-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC640-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00382-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Armenia y Doce Civil Municipal de Manizales, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Alforequipos del Tolima SAS contra Efectuar SAS.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. En la demanda dirigida al \u00abJUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA\u00bb, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagar\u00e9 aportado como base del recaudo. Indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial \u00abpor el lugar de cumplimiento de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>2. Repartida la demanda, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia -con prove\u00eddo del 2 de noviembre de 2023- la inadmiti\u00f3 y solicit\u00f3 al extremo activo indicar \u00abel fundamento legal para haberse indicado en la carta de instrucciones y el pagar\u00e9 respectivo el Municipio de Armenia como el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n demandada, lo anterior teniendo en cuenta que ninguna de las partes tiene domicilio en esta ciudad y no se expuso motivo alguno para pactarse el cumplimiento de la obligaci\u00f3n en Armenia\u00bb.<\/p>\n<p>3. La demandante, al subsanar la demanda, se\u00f1al\u00f3 que \u00abEn el pagar\u00e9 las partes pactaron que el lugar de cumplimiento de las obligaciones ser\u00eda la ciudad de Armenia (Quind\u00edo), toda vez que estas obligaciones que por este pagar\u00e9 se ejecutan, corresponden a obras adelantadas para la alcald\u00eda de la ciudad de Armenia, subcontratadas por el consorcio PRODEPORTES 2023, al aqu\u00ed demandado, para la adecuaci\u00f3n de escenarios deportivos, espec\u00edficamente CANCHA DE SQUASH, estableciendo entonces las partes, que en caso de incumplimiento se ejecutar\u00edan en esta ciudad\u00bb.<\/p>\n<p>4. No obstante, el funcionario con asiento en Armenia -con auto del 6 de diciembre de 2023- resolvi\u00f3 rechazar el asunto por falta de competencia. Expuso lo siguiente.<\/p>\n<p>Una vez examinada la presente demanda, se vislumbra que la parte ejecutada tiene domicilio en la ciudad de Manizales Caldas, ciudad en la recibir\u00b7 las respectivas notificaciones, por lo dem\u00e1s, m\u00e1s all\u00e1 de la voluntad del demandante de llenar el espacio dejado en blanco en el pagar\u00e9 incluyendo la ciudad de Armenia como domicilio contractual, no existe prueba de que las partes hayan pactado que las obligaciones ser\u00edan cumplidas en esta ciudad, adem\u00e1s, clara es la norma al indicar que la estipulaci\u00f3n de un domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita.<\/p>\n<p>5. Remitido el expediente, el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales -con providencia del 23 de enero de 2024- manifest\u00f3 que no le correspond\u00eda asumir este asunto y promovi\u00f3 el conflicto de competencia que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>(\u2026) el pagar\u00e9 contempla que el pago de la suma ser\u00eda en las oficinas del acreedor de la ciudad de Armenia, el 28\/08\/2023 (donde conforme el mismo pagar\u00e9 tiene sede dicho acreedor).\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no convalida esta c\u00e9lula judicial que el Juez se inmiscuya en la etapa del mandamiento de pago a controvertir la manera como fue diligenciado el pagar\u00e9, pues ello es propio de las excepciones contra la acci\u00f3n cambiaria; ni menos suplantar la decisi\u00f3n de la parte ejecutante de elegir entre demandar en el domicilio de la parte ejecutada, o en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; siendo claro, se itera, que, por su literalidad, incorporaci\u00f3n y autonom\u00eda, el pagar\u00e9 fue presentado diligenciado, indic\u00e1ndose que ser\u00eda pagadera la suma en Armenia; e inclusive, previa inadmisi\u00f3n por esa causa, la parte ejecutante se ratific\u00f3 en la elecci\u00f3n indicando en la demanda subsanada.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Armenia y Manizales-, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. Para la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la selecci\u00f3n del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, etc.<\/p>\n<p>3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral 1\u00ba constituye la regla general. Esto es, que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb. Empero, trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb, conforme al numeral 3\u00ba del precepto en comento, tambi\u00e9n es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento \u00abde cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor est\u00e1 dirigido al \u00abJUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA\u00bb, por ser \u00abel lugar de cumplimiento de las obligaciones\u00bb. Adem\u00e1s, se destaca que el documento aportado pertenece a una de las distintas clases de \u00abt\u00edtulos valores\u00bb que existen -conforme al art\u00edculo 671 y concordantes del C\u00f3digo de Comercio. Tambi\u00e9n, de la revisi\u00f3n efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al t\u00edtulo valor se constata que este fue diligenciado as\u00ed: \u00abnos obligamos solidaria, incondicional e indivisiblemente a nombre de la Sociedad Efectuar SAS y en representaci\u00f3n y\/o en calidad de representante legal, a pagar a la orden de la sociedad con Nit No&#8230; o a quien represente sus derechos en sus oficinas de la Ciudad de Armenia\u00bb. De modo tal que, no es de recibo el argumento en torno a que las partes hayan fijado un domicilio contractual, pues ello es diferente al lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n. M\u00e1xime cuando en el contenido del pagar\u00e9 no se extrae ning\u00fan domicilio contractual.<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia -lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n-, sumado a que esa fue la elecci\u00f3n efectuada por la demandante amparada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia es el competente para conocer del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales.<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, remitir el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta decisi\u00f3n. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE.<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00382-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00382-00 AC640-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00382-00 Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Armenia y Doce Civil Municipal de Manizales, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Alforequipos del Tolima SAS contra Efectuar SAS. 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