{"id":94198,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac641-2024-2024-00387-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac641-2024-2024-00387-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac641-2024-2024-00387-00\/","title":{"rendered":"AC641-2024 (2024-00387-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00387-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC641-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00387-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Setenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y Primero Promiscuo Municipal de Villeta, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Cooperativo Central COOPCENTRAL contra Kelly Johanna Mart\u00ednez Ram\u00edrez.<\/p>\n<p>1. En la demanda dirigida al \u00abJUEZ CIVIL PEQUE\u00d1AS CAUSAS Y COMPETENCIAS M\u00daLTIPLES DE BOGOT\u00c1 D.C (REPARTO)\u00bb, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagar\u00e9 aportado como base del recaudo. Indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial \u00abpor el lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n, por el domicilio de las partes\u00bb.<\/p>\n<p>2. Repartida la demanda, el Juzgado Veintid\u00f3s de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 -con prove\u00eddo del 6 de abril de 2023- requiri\u00f3 a la demandante a fin de que, entre otras, indicara el n\u00famero de radicaci\u00f3n, partes del diligenciamiento y la clase de documento base de la ejecuci\u00f3n. As\u00ed, el extremo activo alleg\u00f3 el pagar\u00e9.<\/p>\n<p>3. No obstante, con ocasi\u00f3n del acuerdo CSJBTA23-29, el expediente fue remitido al Juzgado Setenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, el cual -con auto del 30 de mayo de 2023- resolvi\u00f3 rechazar el asunto por falta de competencia. Expuso lo siguiente.<\/p>\n<p>Descendiendo al sub lite, se observa conforme las manifestaciones del actor que el domicilio del ejecutado, respecto de quien pretende el demandante ejercer la acci\u00f3n cambiaria del t\u00edtulo valor base de la ejecuci\u00f3n, es Villeta \u2013 Cundinamarca, raz\u00f3n que impone que el conocimiento de la presente ejecuci\u00f3n radica en el Juez Promiscuo Municipal De Villeta \u2013 Cundinamarca, lugar donde se encuentra domiciliado el demandado y no como pretende la actora que se le imparta el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>4. Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta -con providencia del 30 de enero de 2024- manifest\u00f3 que no le correspond\u00eda asumir este asunto y promovi\u00f3 el conflicto de competencia que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>Descendiendo al asunto bajo examen, si el pagar\u00e9 establece claramente que el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n es en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., bien puede la entidad actora presentar su demanda ante los jueces de esa ciudad, pues como viene de verse, fue el lugar designado para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n seg\u00fan la literalidad del t\u00edtulo ejecutivo objeto de este asunto.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogot\u00e1 y Cundinamarca-, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. Para la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la selecci\u00f3n del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, etc.<\/p>\n<p>3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral 1\u00ba constituye la regla general. Esto es, que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb. Empero, trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb, conforme al numeral 3\u00ba del precepto en comento, tambi\u00e9n es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento \u00abde cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor est\u00e1 dirigido al \u00abJUEZ CIVIL PEQUE\u00d1AS CAUSAS Y COMPETENCIAS M\u00daLTIPLES DE BOGOT\u00c1 D.C (REPARTO)\u00bb, por ser \u00abel lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n, por el domicilio de las partes\u00bb. Adem\u00e1s, se destaca que la ciudad donde se present\u00f3 la demanda coincide con el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n. Y del t\u00edtulo valor se constata que este fue diligenciado as\u00ed: \u00abMe obligo a pagar de manera incondicional, solidaria e indivisible a la orden de COOPCENTRAL en adelante EL ACREEDOR, o a quien represente sus derechos o a quien en el futuro ostente dicha calidad, en sus oficinas ubicadas en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, se considera que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Setenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 -lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n-, sumado a que esa fue la elecci\u00f3n efectuada por la demandante al presentar su escrito en esa ciudad, amparada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 es el competente para conocer del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta.<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, remitir el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta decisi\u00f3n. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE.<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00387-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00387-00 AC641-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00387-00 Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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