{"id":94199,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac642-2024-2024-00417-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac642-2024-2024-00417-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac642-2024-2024-00417-00\/","title":{"rendered":"AC642-2024 (2024-00417-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00417-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC642-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00417-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. En la demanda dirigida al \u00abJUEZ CIVIL MUNICIPAL DE LA ESTRELLA (REPARTO)\u00bb, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados. Indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial por ser \u00abel lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2. Repartida la demanda, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la Estrella -con prove\u00eddo del 19 de octubre de 2023- la rechaz\u00f3 por falta de competencia. Expuso lo siguiente.<\/p>\n<p>Se expresa en los hechos de la demanda, que se pretende el cobro de un t\u00edtulo ejecutivo, el cual contiene una obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero a cargo de los ejecutados y a favor de la sociedad ejecutante, en efecto en el t\u00edtulo ejecutivo se manifiesta en la cl\u00e1usula cuarta que el pago se debe realizar: \u00ab&#8230;al arrendador o a su orden&#8230;\u00bb, posteriormente en la cl\u00e1usula sexta se reitera lo dicho al manifestarse que el lugar del pago seria a \u00f3rdenes del arrendador por medios electr\u00f3nicos.\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, revisado el ac\u00e1pite de la demanda destinado a la competencia, se hace referencia a que el Juez escogido por el demandante, es \u00ab&#8230;por el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n&#8230;\u00bb, (y no el Juez del domicilio del deudor), esto es, el domicilio del acreedor a quien debe hacerse el pago, lo cual en este caso es Cali, lo anterior verificado en el RUES corresponde al domicilio de la sociedad ejecutante.<\/p>\n<p>3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cali -con providencia del 27 de octubre de 2023- manifest\u00f3 que no le correspond\u00eda asumir este asunto y promovi\u00f3 el conflicto de competencia que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Sin embargo, lo remiti\u00f3 a los juzgados del circuito de Cali al considerar que eran los competentes para resolverlo. Se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u2026 el juzgado remisor de las presentes diligencias, tiene en cuenta el domicilio de la parte demandante, pero no el domicilio de la parte demandada, el lugar donde se celebr\u00f3 el contrato y la direcci\u00f3n del inmueble arrendado dentro del mismo, pues una vez revisada la demanda, se aprecia que, dicho inmueble se encuentra ubicado en la CALLE 77 E SUR # 50F-73 PRIMER PISO SECTOR BOSQUES DEL PINAR EN EL MUNICIPIO DE LA ESTRELLA, raz\u00f3n por la cual no debi\u00f3 remitirse la demanda para que sea conocida por este despacho, pues las condiciones de competencia en cuanto al factor territorial no se encuentran debidamente valoradas. Dadas las razones expuestas anteriormente, es claro que se plantea dentro del presente tr\u00e1mite judicial un conflicto de competencia negativo, motivo por el cual se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n de este expediente, a los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO, a fin de que se sirvan determinar qui\u00e9n es el juez competente para conocer de esta acci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Recibido el conflicto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali -con providencia del 30 de enero de 2024- remiti\u00f3 el asunto a esta Corporaci\u00f3n por cuanto los despachos en conflictos pertenec\u00edan a diferentes distritos judiciales.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Medell\u00edn y Cali-, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. Para la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la selecci\u00f3n del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, etc.<\/p>\n<p>3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral 1\u00ba constituye la regla general. Esto es, que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb. Empero, trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un \u00abnegocio jur\u00eddico\u00bb, conforme al numeral 3\u00ba del precepto en comento, tambi\u00e9n es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento \u00abde cualquiera de las obligaciones\u00bb. Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal decisi\u00f3n (CSJ AC4412, 13 de junio de 2016, rad. 2016-01858-00. AC4683-2022, 14 de octubre, rad. 2022-02914-00).<\/p>\n<p>4. En el caso, se evidencia que el escrito genitor est\u00e1 dirigido al \u00abJUEZ CIVIL MUNICIPAL DE LA ESTRELLA (REPARTO)\u00bb, por ser \u00abel lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb. No obstante, en el contrato de arrendamiento no se estableci\u00f3 un lugar f\u00edsico para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. Por el contrario, se pact\u00f3: \u00abSEXTA: LUGAR PARA EL PAGO: Salvo pacto expreso entre las partes, el arrendatario pagar\u00e1 el precio del arrendamiento mediante el tr\u00e1mite se\u00f1alado en la p\u00e1gina Web del ARRENDADOR que es la siguiente: www.uribienes.com\u00bb.<\/p>\n<p>4.1. Pese a lo anterior, se observa que La Estrella corresponde al domicilio de los demandados, seg\u00fan lo afirmado en la demanda. As\u00ed las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Estrella, domicilio del demandado. Sumado a que, fue all\u00ed donde se present\u00f3 la demanda.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Estrella es el competente para conocer de este asunto.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cali.<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, remitir el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta decisi\u00f3n. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE.<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00417-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00417-00 AC642-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00417-00 Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. I. \u00a0ANTECEDENTES 1. 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