{"id":94200,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac643-2024-2024-00435-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac643-2024-2024-00435-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac643-2024-2024-00435-00\/","title":{"rendered":"AC643-2024 (2024-00435-00)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>AC643-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00435-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Sesenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y Tercero Civil del Circuito de Neiva, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Erika Juliette Vargas y otros, contra la Previsora S.A.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. En la demanda dirigida al \u00abJUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA\u00bb, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por los gastos funerarios e indemnizaciones por muerte de Enid Lozano Leal amparados en la p\u00f3liza SOAT No. 1308004257812000. No obstante, no indicaron nada en torno a la competencia.<\/p>\n<p>2. Repartida la demanda, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva -con auto del 15 de diciembre de 2022- resolvi\u00f3 rechazarla por falta de competencia. Se\u00f1al\u00f3 lo siguiente.<\/p>\n<p>\u2026 descendiendo al presente asunto, se observa que la parte demandante pretende que se libre mandamiento de pago en contra de LA PREVISORA S.A. COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS, por las sumas de dinero equivalentes a la indemnizaci\u00f3n por muerte y gastos funerarios amparados mediante p\u00f3liza SOAT N. 1308004257812000 (FL 68 PDF03), advirti\u00e9ndose que la entidad demandada conforme se relaciona en el certificado de Existencia y representaci\u00f3n legal, expedido por la c\u00e1mara de comercio de Bogot\u00e1, posee como domicilio la ciudad de Bogot\u00e1 (Folio 21 PDF03).<\/p>\n<p>De igual manera, al examinar la p\u00f3liza SOAT N. 1308004257812000 como base de la ejecuci\u00f3n respecto de las pretensiones indemnizatorias, no se desprende que las partes hayan pactado un lugar espec\u00edfico para cumplir las obligaciones que se pretende ejecutar, siendo procedente en este caso, atender la regla general de competencia dispuesta en el numeral 1 del art\u00edculo 28 del C.G.P.<\/p>\n<p>3. No obstante, las diligencias fueron enviadas al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, el cual -con prove\u00eddo del 19 de enero de 2023- rechaz\u00f3 el conocimiento del asunto. Indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>Revisado el auto de 15 de diciembre pasado, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva &#8211; Huila, podemos observar que, en las consideraciones realizadas por ese despacho, indica que no es competente para conocer del mandamiento de pago por el domicilio de la entidad demandada, ya que seg\u00fan los documentos anexos a la misma, observa que el domicilio de la aseguradora seg\u00fan el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la C\u00e1mara de comercio de Bogot\u00e1, la demandada, posee como domicilio esa ciudad.<\/p>\n<p>Por lo anterior y atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo general del proceso, declar\u00f3 la falta de competencia para conocer del mandamiento de pago y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del asunto al Juzgado Civil del Circuito de Bogot\u00e1 oficina de Reparto.<\/p>\n<p>4. Remitido el expediente, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 -con prove\u00eddo del 21 de febrero de 2023- inadmiti\u00f3 el asunto y solicit\u00f3 a los demandantes adecuar las pretensiones de la demanda, \u00abatendiendo para ello la literalidad del documento allegado como base de la ejecuci\u00f3n, tenga en cuenta que la p\u00f3liza es clara en indicar que tan s\u00f3lo se reconocer\u00e1n HASTA 750 SMLDV\u00bb.<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, los demandantes manifestaron en el ac\u00e1pite de competencia y cuant\u00eda que ese Juzgado era competente \u00abpor la naturaleza de la acci\u00f3n y el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, y el domicilio de la parte demandada \u2026 por la cuant\u00eda del proceso la cual estimo en 21.945.075\u00bb. Sin embargo, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 -con auto del 11 de abril de 2023- rechaz\u00f3 el conocimiento de la demanda y remiti\u00f3 el proceso a los Juzgados de peque\u00f1as causas y competencia m\u00faltiple de esa ciudad.<\/p>\n<p>6. Allegadas las diligencias, el Juzgado Cuarenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 -con providencia del 19 de mayo de 2023- manifest\u00f3 que no le correspond\u00eda asumir este tr\u00e1mite por cuanto se trataba de un proceso de menor cuant\u00eda. Y remiti\u00f3 el asunto.<\/p>\n<p>7. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 -con prove\u00eddo del 26 de junio de 2023- rechaz\u00f3 la posici\u00f3n del despacho remitente. Y destac\u00f3 que \u00aben el presente asunto se observa que la demanda se present\u00f3 el 13 de junio de 2023, seg\u00fan acta de reparto No. 50540, anualidad para la cual 40SMLMV equivalen a $46.400.000.oo. As\u00ed entonces, con miramiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del C.G.P., la cuant\u00eda del presente asunto asciende al valor de $21.945.075, aproximadamente, por lo que se trata de un proceso de m\u00ednima cuant\u00eda (fls. 240 a 244, e.v.), como lo indic\u00f3 el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (fl. 247, e.v.)\u00bb.<\/p>\n<p>8. Sin embargo, el Juzgado Sesenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 -con auto del 13 de octubre de 2023- se\u00f1al\u00f3 que no asumir\u00eda el conocimiento del proceso ya que \u00ab\u2026la demanda fue dirigida a los Juzgados Civiles del Circuito de Neiva (Huila). No obstante, ello, la oficina judicial de reparto sorteo la actuaci\u00f3n dentro de los Juzgados Civiles Municipales de Bogot\u00e1, sin atender a prevenci\u00f3n lo solicitado por la parte demandante, raz\u00f3n por la cual, se ordena la devoluci\u00f3n del expediente al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia, a efectos de que se reparta en legal forma.<\/p>\n<p>9. Finalmente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva -con providencia del 7 de febrero de 2024- manifest\u00f3 que no era competente para conocer del proceso y promovi\u00f3 el conflicto de competencia que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Expuso que:<\/p>\n<p>Al examinar el escrito genitor, \u00e9sta agencia judicial discrepa de las razones dadas por el Juzgado de origen para apartarse del conocimiento de este asunto, en raz\u00f3n a que el numeral 1 del art\u00edculo 28 del C.G.P. consagra como regla general de competencia que, en los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado y sin son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante.<\/p>\n<p>A su turno, el numeral 3 de la norma en cita, se\u00f1ala que en los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas mencionadas y descendiendo al presente asunto, se observa que la parte demandante pretende que se libre mandamiento de pago en contra de LA PREVISORA S. A COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS, por las sumas de dinero equivalentes a la indemnizaci\u00f3n por muerte y gastos funerarios de la se\u00f1ora ENID LOZANO LEAL amparada mediante p\u00f3liza SOAT NO. 1308004257812000 obrante a Folio 68 PDF 03, advirti\u00e9ndose que la entidad demandada, tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. conforme aparece en el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de LA PREVISORA S. A COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS, expedido por la C\u00e1mara y Comercio de Bogot\u00e1 obrante a Folio 21 Pdf 03.<\/p>\n<p>De igual manera, al examinar p\u00f3liza SOAT NO. 1308004257812000 aportada como base de la ejecuci\u00f3n, contenidas en el Folio 68 PDF 03, se observa que en estas no aparece consignado un lugar espec\u00edfico para cumplir las obligaciones que se pretende ejecutar, siendo procedente en este caso, atender la regla general de competencia dispuesta en el numeral 1 del art\u00edculo 28 del C.G.P.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogot\u00e1 y Neiva-, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. Para la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la selecci\u00f3n del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, etc.<\/p>\n<p>3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral 1\u00ba constituye la regla general. Esto es, que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb. Empero, trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un \u00abnegocio jur\u00eddico\u00bb, conforme al numeral 3\u00ba del precepto en comento, tambi\u00e9n es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento \u00abde cualquiera de las obligaciones\u00bb. Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal decisi\u00f3n (CSJ AC4412, 13 de junio de 2016, rad. 2016-01858-00. AC4683-2022, 14 de octubre, rad. 2022-02914-00).<\/p>\n<p>4. En el caso, se evidencia que el escrito genitor estaba dirigido al \u00abJUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA\u00bb, pero los demandantes no hicieron ninguna manifestaci\u00f3n en torno a la competencia. No obstante, cuando el asunto fue remitido al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, estos -en el escrito de subsanaci\u00f3n- indicaron que ese juzgado deb\u00eda conocer del proceso \u00abpor la naturaleza de la acci\u00f3n y el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, y el domicilio de la parte demandada \u2026 por la cuant\u00eda del proceso la cual estimo en 21.945.075\u00bb (se resalta).<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, se observa que, si bien los demandantes no optaron por escoger entre un fuero u otro, lo cierto es que al momento de subsanar su demanda ante los jueces de Bogot\u00e1 afirmaron su posici\u00f3n de que el proceso se adelantara en el domicilio de la demandada. Esto es, en Bogot\u00e1. De modo tal que, la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Sesenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 -domicilio de la demandada-. Por dem\u00e1s, se destaca que la cuant\u00eda del asunto finalmente qued\u00f3 fijada en \u00ab21.945.075\u00bb, conforme lo afirmado en la subsanaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar que el Juzgado Sesenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 es el competente para conocer de este asunto.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. Y dem\u00e1s intervinientes.<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, remitir el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta decisi\u00f3n. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE.<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00435-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC643-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00435-00 Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Sesenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y Tercero Civil del Circuito de Neiva, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Erika Juliette Vargas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}