{"id":94203,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac656-2024-2019-00158-01\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac656-2024-2019-00158-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac656-2024-2019-00158-01\/","title":{"rendered":"AC656-2024 (2019-00158-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-31-03-012-2019-00158-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>AC656-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 68001-31-03-012-2019-00158-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el recurso de queja interpuesto por Mario Hernando Lulle Borda contra la providencia de 26 de mayo de 2023, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del asunto de la referencia.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Reformada la postulaci\u00f3n inicial Carlos C\u00e9sar Lulle Borda persigui\u00f3, en s\u00edntesis, que se declarara en su favor, que le pertenece el dominio pleno y absoluto del 50% de la casa ubicada en la carrera 34 n\u00b0 54 -97, Barrio Cabecera del Llano en Bucaramanga, Santander \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 300-45277 y como consecuencia de ello se condene al demandado Mario Hernando Lulle Borda a restituir ese porcentaje del predio que le corresponde [Folios 292-299, 0005Expediente_Digitalizado.pdf, 0001PrincipalParte1.pdf].<\/p>\n<p>2. La primera instancia culmin\u00f3 con fallo de 21 de octubre de 2021, en el que el juzgador de conocimiento declar\u00f3 probada de oficio \u00abla excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n por pasiva\u00bb y, en consecuencia, deneg\u00f3 los anhelos [Folios 406-408, 0005Expediente_Digitalizado.pdf, 0001PrincipalParte1.pdf] providencia que fue revocada por el superior el 1\u00ba de abril de 2022 para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite del proceso [Folios 25-40, 0005Expediente_Digitalizado.pdf,0009SegundaInstanciaCuadernoApelaci\u00f2nSentencia01122021.pdf].<\/p>\n<p>3. Reanudadas las diligencias se emiti\u00f3 nuevamente sentencia el 20 de septiembre de 2022, en la que se declar\u00f3 impr\u00f3speras las excepciones de m\u00e9rito propuestas y se proclam\u00f3 que pertenece al extremo activo el 50% del inmueble objeto de la litis y, consecuentemente, se orden\u00f3 a la pasiva la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n de la cuota parte que pertenece al demandante entre otras determinaciones [Folios 21-22.005Expediente_Digitalizado.pdf,002PrincipalParte2.pdf], veredicto que fue convalidado el 9 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga [Folios4861.005Expediente_Digitalizado.pdf.0010SegundaInstanciaCuadernoApelaci\u00f2nSentencia21092022.pdf].<\/p>\n<p>4. Inconforme con lo resuelto, el vencido en juicio formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n [Folios 65-66. 0005Expediente_Digitalizado.pdf.0010SegundaInstanciaCuadernoApelaci\u00f2nSentencia21092022pdf].<\/p>\n<p>5. Por auto de 26 de mayo de 2023, el ad-quem neg\u00f3 el recurso por hallar insatisfecho el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir, pues el suplicante no aport\u00f3 un dictamen que acreditara la suficiencia de tal requisito, y de acuerdo con la documental obrante en la foliatura, solo militan: \u00abi) El certificado de aval\u00fao catastral de 6 de marzo de 2019 expedido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013 IGAC, por valor de $908.604.000,oo; ii) La Escritura P\u00fablica 0721 de 20 de febrero de 1998, a trav\u00e9s de la cual se protocoliz\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n de Blanca Elvira Borda de Lulle, en la que se asign\u00f3 al bien objeto de este proceso un valor de $78.024.000,oo; y iii) El aval\u00fao comercial realizado por el perito Guillermo Vargas Caballero, en la que se se\u00f1ala como valor del bien inmueble objeto de la acci\u00f3n reivindicatoria la suma de $881.231.230,oo\u00bb.<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u00absiendo el aval\u00fao catastral del predio en disputa el de mayor valor, esto es, $908.604.000,oo a\u00fan sin ser dividido en el n\u00famero de comuneros propietarios (demandante y demandado), dicho guarismo es inferior al quantum previsto en el citado precepto (1000 SMLMV) para acreditar la suficiencia del agravio econ\u00f3mico del impugnante\u00bb, lo que evidencia que no alcanza el monto establecido en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso para recurrir en casaci\u00f3n [Folios 76-80, 0005Expediente_Digitalizado.pdf.0010SegundaInstanciaCuadernoApelaci\u00f2nSentencia21092022.pdf].<\/p>\n<p>6. En desacuerdo con lo as\u00ed dispuesto, el extremo pasivo de la litis propuso reposici\u00f3n y, en subsidio queja, arguyendo que procede el recurso extraordinario en \u00ablas sentencias proferidas por los Tribunales dictadas en toda clase de procesos declarativos, en este caso las pretensiones no son esencialmente econ\u00f3micas ya que hubo un desistimiento expreso de la parte demandante por este rubro [reforma de la demanda], entonces, la reposici\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 la casaci\u00f3n y en subsidio se solicita la expedici\u00f3n de las copias para efecto del tr\u00e1mite del recurso de hecho o de queja ante la honorable Corte Suprema de Justicia (\u2026) cabe perfectamente el recurso de casaci\u00f3n, no hay que recurrir a la cuant\u00eda de los mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes\u00bb [Folios 81-85. 005Expediente_Digitalizado.pdf.0010SegundaInstanciaCuadernoApelaci\u00f2nSentencia21092022pdf].<\/p>\n<p>Por su lado, la contraparte, pidi\u00f3 no acceder a lo rogado, en tanto \u00abno es jur\u00eddicamente procedente\u00bb, dado que es muy claro el canon 338 del C\u00f3digo General del Proceso cuando dice que \u00abse excluye la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de acciones de grupo o las que versen sobre el estado civil\u00bb, excepciones que no se dan en el presente caso y el ad-quem para adoptar su decisi\u00f3n, tuvo en cuenta el valor total del inmueble \u00abporque as\u00ed determina el agravio a tener en cuenta, bas\u00e1ndose en dos pruebas documentales obrantes en el proceso\u00bb, como fue \u00abel aval\u00fao catastral y el pericial del inmueble pero dividido en el 50% luego no da los mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, dado que el apoderado tampoco aport\u00f3 ning\u00fan dictamen pericial\u00bb.<\/p>\n<p>7. En prove\u00eddo de 24 de octubre de 2023, el colegiado mantuvo inc\u00f3lume su postura, al advertir que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la finalidad de la acci\u00f3n de dominio \u00abes precisamente la protecci\u00f3n del principal derecho patrimonial, cual es la propiedad\u00bb, aunado a que como el inconforme \u00abal formular el recurso de casaci\u00f3n no acerc\u00f3 un dictamen pericial que diera prueba del valor de la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica que le caus\u00f3 el fallo de segundo grado, como tampoco esgrimi\u00f3 la necesidad de un t\u00e9rmino adicional para arrimar a las diligencias la experticia en cuesti\u00f3n\u00bb, no qued\u00f3 otra opci\u00f3n que fijar dicho rubro partiendo de los elementos de juicio obrantes en el expediente, los que, \u00abrevelan que la cuant\u00eda del presunto desmedro patrimonial que la sentencia de segunda instancia caus\u00f3 al extremo impugnante, no alcanza el m\u00ednimo legalmente establecido para la procedencia de la citada desavenencia extraordinaria\u00bb.<\/p>\n<p>Igualmente, orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias, de acuerdo con la disposici\u00f3n 353 del C\u00f3digo General del Proceso [Folios 109111.005Expediente_Digitalizado.pdf.0010SegundaInstanciaCuadernoApelaci\u00f2nSentencia21092022pdf].<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- El art\u00edculo 352 de la ley de enjuiciamiento civil establece que \u00ab[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casaci\u00f3n\u00bb (Se subraya).<\/p>\n<p>El fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casaci\u00f3n, es que el superior examine si la impugnaci\u00f3n estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos de los art\u00edculos 334 y 338 del ordenamiento adjetivo; si se propuso en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 337 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, seg\u00fan el mismo canon.<\/p>\n<p>2.- Dentro de los requisitos para conceder dicho medio de defensa extraordinario se encuentra \u00abel valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u00bb, tal como lo refiere el art\u00edculo 338 de la citada codificaci\u00f3n, el cual se determina por la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n o desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resoluci\u00f3n desfavorable a sus intereses el monto del perjuicio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisi\u00f3n.<\/p>\n<p>De conformidad con la citada regla, el inter\u00e9s m\u00ednimo para habilitar esta impugnaci\u00f3n extraordinaria es de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, monto que, para el a\u00f1o en que fue proferida la decisi\u00f3n censurada -2023- asciende a $1.160.000.000.<\/p>\n<p>3.- Por otra parte, la Sala tambi\u00e9n ha insistido en que la labor del juez en orden a determinar el inter\u00e9s para recurrir, no se concreta solamente en \u00abauscultar el elemento objetivo de la petici\u00f3n (la cosa o el bien y la relaci\u00f3n jur\u00eddica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (raz\u00f3n de hecho)\u00bb (AC725-2021, 8 mar., rad. 2020-01494-00). De esta manera, \u00abno basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensi\u00f3n no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que espec\u00edficamente no se reclame la imposici\u00f3n de condenas estimables en t\u00e9rminos pecuniarios en un determinado proceso, \u00e9sta puede catalogarse como \u201cesencialmente econ\u00f3mica\u201d, mirada desde todos los elementos que la conforman\u00bb (CSJ AC390-2019, 12 feb., rad. 2018-03179-00, criterio reiterado en AC1294-2022, 31 mar., rad. 2022-00790; AC4725-2022, 19 oct, rad. 2022-003256-00).<\/p>\n<p>4.- En el caso bajo estudio, conforme se rese\u00f1\u00f3 en precedencia, la parte activa promovi\u00f3 el juicio declarativo pidiendo reconocer \u00ab(\u2026) el dominio pleno y absoluto al se\u00f1or CARLOS C\u00c9SAR LULLE BORDA, (sic) el siguiente inmueble: El 50% de la casa ubicada en la Carrera 34 No. 54-97 Barrio Cabecera del Llano del Municipio de Bucaramanga junto con el lote de terreno en que est\u00e1 construida, que tiene una extensi\u00f3n superficiaria de 275.00 mts (\u2026) \u00a0como consecuencia (\u2026) se condene al Demandado a restituir la posesi\u00f3n una vez ejecutoriada la sentencia a favor del Demandante CARLOS C\u00c9SAR LULLE BORDA en el 50% del inmueble(\u2026) que en la restituci\u00f3n del 50% del inmueble que se pretende reivindicar, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se refuten como inmuebles (\u2026) que el demandante no est\u00e1 obligado, a indemnizar las expensas necesarias referidas en el Art. 965 del C\u00f3digo Civil, por ser el Demandado poseedor de mala fe (\u2026) se ordene la cancelaci\u00f3n de cualquier gravamen que pese sobre el 50% del inmueble de reivindicaci\u00f3n (\u2026) que esta sentencia se inscriba en el folio de Matricula Inmobiliaria No. 300-45277 (\u2026) se condene al Demandado en las costas y agencias en derecho (\u2026)\u00bb [Fls 292-299. 0005Expediente_Digitalizado.pdf. 0001PrincipalParte1.pdf].<\/p>\n<p>5.- As\u00ed las cosas, es necesario determinar la afectaci\u00f3n cremat\u00edstica -actual- padecida por el impugnante para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n, menoscabo que est\u00e1 dado por el agravio sufrido por \u00e9ste con la resoluci\u00f3n de segunda instancia que, en este caso, corresponde al justiprecio del 50% del fundo perseguido en reivindicaci\u00f3n por su hermano Carlos C\u00e9sar Lulle Borda.<\/p>\n<p>Para ello, es pertinente recordar que la Sala al resolver un asunto an\u00e1logo, recab\u00f3 en que \u00ab(\u2026) trat\u00e1ndose del proceso reivindicatorio, en principio, la apreciaci\u00f3n del fundo objeto del mismo ser\u00e1 la variable que define el inter\u00e9s jur\u00eddico del casacionista. Lo anterior, porque las pretensiones econ\u00f3micas en el se\u00f1alado juicio se relacionan con la declaraci\u00f3n del dominio y reintegro de la posesi\u00f3n de un inmueble a su due\u00f1o, por definici\u00f3n estimable econ\u00f3micamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, seg\u00fan corresponda\u00bb (CSJ AC2713-2020, reiterado, entre otros, en AC725-2021 y AC2362-2023), circunstancia que, contrario a lo referido por el inconforme, le da el tinte claramente econ\u00f3mico a este tipo de asuntos.<\/p>\n<p>Consecuente con esto, para calcular entonces el valor de la desventaja sufrida por el recurrente, este pod\u00eda hacer uso de la potestad que le confiere el canon 339 del C\u00f3digo General del Proceso para este prop\u00f3sito de presentar un avalu\u00f3 que permita cuantificar dicho inter\u00e9s para la data del prove\u00eddo confutado, que de no hacerlo queda sujeto a las resultas que al respecto arrojen las probanzas militantes para ese momento en el dossier, sin que fuera viable el decreto o la incorporaci\u00f3n de otros medios probatorios de manera oficiosa, pues \u00ab(\u2026) en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces, no est\u00e1 compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casaci\u00f3n (\u2026)\u00bb (AC2032-2022), correspondiendo esa carga procesal al interesado en acceder al medio defensivo comentado.<\/p>\n<p>6.- Bajo esa perspectiva, siendo que el recurrente no aport\u00f3 con el escrito impugnaticio la pericia que autoriza el legislador, en aras de acreditar la suficiencia de su inter\u00e9s para recurrir, no hay nada qu\u00e9 recriminarle al Tribunal en el an\u00e1lisis que hizo para establecer dicho inter\u00e9s en esta clase de litigios, toda vez que hizo un estudio sesudo de los medios suasorios acopiados a la lid para concluir que, en el sub lite dicho par\u00e1metro no se satisfac\u00eda.<\/p>\n<p>Ciertamente, revisada la actuaci\u00f3n se tiene, que los \u00fanicos elementos suasorios que documentan el precio del inmueble reclamado en reivindicaci\u00f3n es el Certificado Catastral Regional del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013 IGAC de 6 de marzo de 2019, que para esa anualidad fij\u00f3 su monto en la suma de $908.604.000 [Folio 42 0005Expediente_Digitalizado.pdf, 0001PrincipalParte1.pdf]; el aval\u00fao comercial elaborado por el perito Guillermo Vargas Caballero en el que refiri\u00f3 la cantidad de $881.231.230,oo como el valor del predio [Folios 43-49, \u00a00005Expediente_Digitalizado.pdf, 0001PrincipalParte1.pdf] y la escritura p\u00fablica n\u00b0 0721 de 20 de febrero de 1998, en la que se protocoliz\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n de la progenitora de los hermanos Carlos C\u00e9sar y Mario Hernando Lulle Borda, Blanca Elvira Borda de Lulle, asign\u00e1ndosele al bien el valor de $78.024.000,oo [Folios 16-35,0005Expediente_Digitalizado.pdf, 0001PrincipalParte1.pdf], de los cuales como indic\u00f3 el tribunal no emerge con suficiencia el monto legalmente exigido para el a\u00f1o 2023 para habilitar la senda extraordinaria.<\/p>\n<p>7.- En ese orden, anduvo acertado el ad-quem al denegar el remedio de casaci\u00f3n, pues, ciertamente, al llevar inmersas pretensiones de orden econ\u00f3mico, en tanto lo disputado por el cauce de la acci\u00f3n dominical es el 50% de un inmueble, deven\u00eda imperativo acreditar el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n y el aval\u00fao que obra en el legajo se aleja sustancialmente del quantum m\u00ednimo exigido en la normatividad procesal vigente para acceder al escenario extraordinario.<\/p>\n<p>8.- De este modo, es dable concluir que el recurso excepcional fue bien denegado y as\u00ed ser\u00e1 declarado, no siendo procedente entrar a examinar los argumentos tra\u00eddos por el discrepante en torno a los asuntos que se tramitan en los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y Quince de Familia de Bogot\u00e1, ya que mem\u00f3rese la competencia funcional de la Corte se ci\u00f1e \u00fanicamente a precisar si la herramienta extraordinaria invocada es procedente atendiendo a los c\u00e1nones 334 y 338 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>9.- No se impondr\u00e1 condena en costas, al no evidenciarse su causaci\u00f3n (arts. 365 n\u00fam. 8 y 361 inc. 2 ib\u00eddem).<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuaci\u00f3n al despacho de origen para que forme parte del expediente respectivo.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-31-03-012-2019-00158-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-31-03-012-2019-00158-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente AC656-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 68001-31-03-012-2019-00158-01 Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de queja interpuesto por Mario Hernando Lulle Borda contra la providencia de 26 de mayo de 2023, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la concesi\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}