{"id":94205,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac658-2024-2024-00421-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"ac658-2024-2024-00421-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac658-2024-2024-00421-00\/","title":{"rendered":"AC658-2024 (2024-00421-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00421-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>AC658-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00421-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Julio Cesar Cajamarca Pacheco.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- Se formul\u00f3 solicitud de homologaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la Rep\u00fablica de Colombia del fallo proferido el \u00ab29 de abril de 2013\u00bb por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n No 1 de Aranda de Duero de Burgos Espa\u00f1a, mediante el cual, se decret\u00f3 el divorcio, por mutuo acuerdo, del matrimonio que el 8 de junio de 2001 contrajeron el precursor y Olga Clemencia Cantor Robles [folios 30 a 35, archivo digital 0004].<\/p>\n<p>2.- Seg\u00fan se indic\u00f3 en el libelo de apertura, dentro de la uni\u00f3n matrimonial la pareja procre\u00f3 dos hijos, actualmente mayores de edad, y la ruptura del v\u00ednculo tuvo lugar \u00abpor mutuo acuerdo\u00bb.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Seg\u00fan lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecuci\u00f3n forzada en Colombia, a menos que medie la autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano judicial local competente, que seg\u00fan el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>En ese orden, para que una sentencia judicial for\u00e1nea surta efectos vinculantes en nuestro pa\u00eds se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, espec\u00edficamente los contenidos en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo I del Libro V del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite del exequatur deber\u00e1 ce\u00f1irse, por tanto, a la forma y t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 607 ejusdem, cuyo numeral 2\u00ba prescribe que la demanda deber\u00e1 rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1\u00ba a 4\u00ba del canon 606.<\/p>\n<p>2.- Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron, se advierte que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos para ser admitido, como pasa a verse, no sin antes precisar, que la providencia que el interesado pidi\u00f3 convalidar \u00ab29 de abril de 2013\u00bb, no corresponde a la que reposa en la documentaci\u00f3n adjunta, valga decir, la de 14 de mayo de 2013 [folios 10 a 12, archivo digital 0004].<\/p>\n<p>Pues bien, decantado lo anterior, se tiene que, es requisito sine qua non para que la providencia for\u00e1nea pueda surtir efectos en Colombia, que \u00abse encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen, y se presente en copia debidamente legalizada\u00bb (n\u00fam. 3\u00ba art. 606 C.G.P.). Sin embargo, la parte interesada no aport\u00f3 la constancia especial que acredite que la decisi\u00f3n judicial a homologar se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen.<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre Espa\u00f1a y nuestra naci\u00f3n, prev\u00e9 que la firmeza de las sentencias proferidas en aquel territorio \u00abse comprobar\u00e1 por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy correspondiente a la Subdirecci\u00f3n General Adjunta de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional de la Direcci\u00f3n General de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de Espa\u00f1a], siendo la firma de \u00e9stos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de \u00e9ste a su vez por el agente Diplom\u00e1tico respectivo acreditado en el lugar de la legalizaci\u00f3n\u00bb; empero, el que obra en el plenario a folio 29 no cumple dichas calidades, pues fue expedido por el \u00abLetrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARANDA DE DUERO\u00bb y no por la autoridad referida, de ah\u00ed que no se pueda tener por satisfecha la citada exigencia.<\/p>\n<p>Sobre el punto ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que:<\/p>\n<p>A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisi\u00f3n judicial, el se\u00f1alado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de Espa\u00f1a] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de \u00e9stos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de \u00e9ste a su vez por el Agente Diplom\u00e1tico respectivo acreditado en el lugar de la legalizaci\u00f3n. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.\u00b0 2017-00852-00).<\/p>\n<p>Tesis que tambi\u00e9n est\u00e1 contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.\u00b0 2020-00368-00) y SC 2918 del 1\u00ba de agosto de 2019 (rad. n.\u00b0 2019-00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia (CSJ AC054-2023, 23 en., rad. 2023-00021-00).<\/p>\n<p>3.- Tampoco cumpli\u00f3 el libelista con la carga de adjuntar evidencia de la legislaci\u00f3n for\u00e1nea que regula el thema decidendum, as\u00ed como tampoco aquellas relacionadas con el reconocimiento de sentencias extranjeras por parte del pa\u00eds for\u00e1neo, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtenci\u00f3n de \u00abdocumentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petici\u00f3n hubiere podido conseguir\u00bb (n\u00fam. 10 art. 78 C.G.P.), record\u00e1ndose, adem\u00e1s, que seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 173 ibidem, al juez le est\u00e1 vedado ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>4.- Adicional a ello, no se arrim\u00f3 al infolio la apostilla correspondiente al documento obrante a folio 29, siendo imperioso aportar todos los documentos provenientes del extranjero debidamente legalizados (art\u00edculo 251 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con los c\u00e1nones 2 y 5 de la Ley 455 de 1998).<\/p>\n<p>5.- En vista de lo anterior, no queda alternativa distinta al rechazo de la demanda, tal como lo ordena el art\u00edculo 607 del estatuto procesal.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. No hay lugar a devoluci\u00f3n de anexos por haber sido allegados en medio digital.<\/p>\n<p>TERCERO. Se reconoce personer\u00eda al abogado Jorge Aranza Restrepo, para actuar en representaci\u00f3n del demandante, en los t\u00e9rminos y para los fines del mandato conferido.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE,<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00421-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00421-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente AC658-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00421-00 Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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