{"id":94206,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac666-2024-2024-00312-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac666-2024-2024-00312-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac666-2024-2024-00312-00\/","title":{"rendered":"AC666-2024 (2024-00312-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00312-00<\/p>\n<p>AC666-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00312-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequ\u00e1tur presentada por Rafael Hern\u00e1n Mateus Vargas, mediante la cual pretende la homologaci\u00f3n de la sentencia del 14 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Municipal de Hannover (Alemania), contentiva del fallo de divorci\u00f3 con Lena Mateus Vargas.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- El art\u00edculo 605 del C\u00f3digo General del Proceso contempla que las sentencias y dem\u00e1s providencias de tal estirpe, dictadas por autoridades extranjeras, tendr\u00e1n plenos efectos en el territorio nacional, atendiendo al principio de reciprocidad que rige entre Estados, siempre que cumplan las exigencias previstas en el art\u00edculo 606 ejusdem; por tal raz\u00f3n, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 607, ib\u00eddem, consagra que \u00ab[l]a Corte rechazar\u00e1 la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del art\u00edculo precedente\u00bb.<\/p>\n<p>Entre los requisitos que impone el mencionado art\u00edculo 606 para que la sentencia for\u00e1nea tenga efectos en el pa\u00eds, se destacan los previstos en su numeral tercero, consistentes en que la providencia que se pretenda homologar, \u00abse encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen, y se presente en copia debidamente legalizada\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Examinado tanto el escrito inicial como sus anexos, se advierte la existencia de razones formales para rechazar de plano la demanda de exequ\u00e1tur, las cuales pasan a explicarse:<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se satisface el requisito consagrado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo en cita, toda vez que el solicitante omiti\u00f3 allegar prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera.<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En pret\u00e9rita oportunidad, el solicitante formul\u00f3 esta misma solicitud ante la Corte; sin embargo, mediante providencia del 18 de agosto de 2021 (exp. 2021-01954-00), la demanda fue rechazada.<\/p>\n<p>En dicho auto, la Corporaci\u00f3n explic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) si bien la traducci\u00f3n la sentencia de divorcio aportada consigna que esta era susceptible de impugnaci\u00f3n, que pod\u00eda interponerse en el plazo de un (1) mes desde la \u00abentrega de la resoluci\u00f3n\u00bb, no indica si dentro de dicho plazo fue interpuesto alg\u00fan recurso o si, por el contrario, el mismo trascurri\u00f3 en silencio y la providencia cobr\u00f3 firmeza; a m\u00e1s de no indicar cu\u00e1ndo se produjo la entrega de la decisi\u00f3n para empezar el descuento del t\u00e9rmino para refutar (\u2026) Cuesti\u00f3n esta que impide inferir que la decisi\u00f3n se encuentra ejecutoriada desde el 30 de abril del 2019, como afirma el interesado en la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta tal determinaci\u00f3n, en este nuevo tr\u00e1mite la parte actora afirm\u00f3 que \u00ab(\u2026) el d\u00eda 11 de octubre de 2021 (\u2026) solicit\u00f3 al JUZGADO DE FAMILIA DE HANNOVER, constancia de ejecutoria de la sentencia y el juzgado le dio respuesta verbal que ellos no exped\u00edan constancia de ejecutoria, ya que el d\u00eda 30 de abril de 2019 se encontraba debidamente ejecutoriado el fallo, conforme al sello de expedici\u00f3n de la sentencia de 14 de marzo de 2019 indica que esta resoluci\u00f3n es jur\u00eddicamente valida el 30 de abril de 2019 y que conforme con la expedici\u00f3n de la copia autentica de la sentencia de primero ( 1) de septiembre de 2020, no se evidenci\u00f3 que se hubiera instaurado el recurso de queja seg\u00fan \u00a7\u00a7117,58 DAM FG la queja se debe instaurar dentro de un mes en el juzgado municipal \u2013 Juzgado de familia Hannover Volgersweg 1 y por ende se encuentra debidamente ejecutoriada\u00bb [sic].<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ese panorama, aunque el se\u00f1or Mateus Vargas intent\u00f3 justificar la ausencia de la constancia de ejecutoria, con la presunta manifestaci\u00f3n verbal del juzgado extranjero, no es suficiente para tener por cumplido el requisito de la ejecutoria.<\/p>\n<p>Es decir, el hecho de que se asegurara que el Juzgado Municipal de Hannover indic\u00f3 verbalmente que no expide ese tipo de constancias, no imped\u00eda al actor que buscara otra manera de acreditar que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada, m\u00e1xime cuando, no solo debe ser emitida por el funcionario competente, sino que adem\u00e1s, debe permitir establecer la firmeza de la decisi\u00f3n y si era susceptible de recursos; por lo tanto, la omisi\u00f3n de dicho documento que se echa de menos impide conocer el car\u00e1cter definitivo de la decisi\u00f3n y, por lo tanto, tener certidumbre acerca de su ejecutoria (AC1638-2023 y AC2335-2023).<\/p>\n<p>Sobre el tema se ha explicado:<\/p>\n<p>La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el car\u00e1cter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba id\u00f3nea que permita tener seguridad de que el fallo es \u00abfinal\u00bb, lo cual resulta inviable cuando \u00abno hay menci\u00f3n sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el car\u00e1cter definitivo (CSJ, AC2970, 22 de julio de 2021, rad. n.\u00b0 2021-01510-00, reiterada en AC028-2022).<\/p>\n<p>Sobre el particular, es imperioso anotar que la exigencia de la ejecutoria se cumple con la presencia en el expediente de una constancia expedida por autoridad competente que d\u00e9 cuenta, con plena certeza, de la fecha en que la providencia a homologar cobr\u00f3 firmeza.<\/p>\n<p>Eventos como el presente ya han sido examinados por la Corte, siendo com\u00fan a todos que se ha exigido la presentaci\u00f3n de dicha constancia bajo los anteriores t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Para explicar, conviene se\u00f1alar que el fallo proveniente de la Corte Suprema del Estado de Nueva Jersey, Condado de Atlantic, Estados Unidos de Am\u00e9rica, no fue acompa\u00f1ado por la constancia de ejecutoria, en concreto, no se alleg\u00f3 certificado donde se especificara si proced\u00edan recursos frente al mismo y si \u00e9stos se agotaron, o si el prove\u00eddo no era susceptible de impugnaci\u00f3n y hab\u00eda alcanzado firmeza.<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, como la sentencia que pretende homologarse no se alleg\u00f3 con constancia que d\u00e9 cuenta de que la misma ya adquiri\u00f3 plena firmeza, se impone el rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 606 y 607 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es tan latente la ausencia de la constancia de ejecutoria que la misma parte actora solicit\u00f3 como prueba, oficiar al juzgado extranjero para que la expida, en una clara evidencia de que no se adjunt\u00f3 a esta demanda, siendo ello necesario para admitir y tramitar la homologaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.- Al margen de lo anterior, se evidencian falencias adicionales que impiden la admisi\u00f3n de la demanda, entre las cuales se encuentran las siguientes:<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se aport\u00f3 prueba de la reciprocidad diplom\u00e1tica, legislativa o jurisprudencial existente, en punto al reconocimiento de sentencias extranjeras por parte del pa\u00eds for\u00e1neo, lo que deb\u00eda allegarse en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que al tenor de lo previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 78 y del art\u00edculo 173 del C\u00f3digo General del Proceso, no es posible decretar pruebas que el interesado hubiera podido obtener directamente.<\/p>\n<p>En este punto, debe recordarse que acreditar la reciprocidad es un requisito sine qua non para este tipo de solicitudes, cuya carga recae en quien promueve el exequ\u00e1tur.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequ\u00e1tur en referencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Arch\u00edvense las diligencias, previas las constancias de ley.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00312-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00312-00 AC666-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00312-00 Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequ\u00e1tur presentada por Rafael Hern\u00e1n Mateus Vargas, mediante la cual pretende la homologaci\u00f3n de la sentencia del 14 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Municipal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}