{"id":94207,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac667-2024-2024-00377-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac667-2024-2024-00377-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac667-2024-2024-00377-00\/","title":{"rendered":"AC667-2024 (2024-00377-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00377-00<\/p>\n<p>AC667-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00377-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>Se decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Bello y Promiscuo Municipal de Vegach\u00ed, con ocasi\u00f3n de la demanda ejecutiva promovida por Lirley Rodr\u00edguez Mac\u00edas, contra Maquitrans del Nordeste S.A.S.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte actora solicit\u00f3 librar mandamiento de pago con fundamento en el contrato de transacci\u00f3n allegado como base de recaudo.<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia, indic\u00f3 que correspond\u00eda a los jueces civiles municipales de Bello, \u00abpor el lugar del cumplimiento de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El escrito inicial se asign\u00f3 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, que a trav\u00e9s de providencia de 8 de noviembre de 2023, rehus\u00f3 la competencia, tras argumentar que de \u00abla lectura del contrato de transacci\u00f3n (t\u00edtulo ejecutivo) no se desprende un lugar espec\u00edfico para el pago de la obligaci\u00f3n pecuniaria, pues el aparte denominado \u201cpuntos concertados\u201d numeral 4\u00ba se indica que la empresa Maquitrans del Nordeste S.A.S., realizar\u00e1 el pago del valor adeudado, en la cuenta de Ahorros Bancolombia (\u2026) de la Sucursal Coltabaco Medell\u00edn, a nombre de Lirley Rodr\u00edguez Mac\u00edas\u00bb.<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surtido el tr\u00e1mite, el expediente se remiti\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Vegach\u00ed, el que, mediante providencia de 11 de enero de 2024, promovi\u00f3 el conflicto negativo y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que, la convocante fij\u00f3 la competencia haciendo uso de la atribuci\u00f3n conferida por el art\u00edculo 28 Ib\u00eddem, por lo que, ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1\u00ba ejusdem, y el contractual para los negocios jur\u00eddicos o que involucren t\u00edtulos ejecutivos del numeral 3\u00ba \u00eddem, opt\u00f3 por el segundo para el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n a su favor; es decir, el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, en este caso, el municipio de Bello, seg\u00fan se indic\u00f3 de manera expresa en el contrato aportado.<\/p>\n<p>4.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por no ser el superior com\u00fan de las autoridades involucradas orden\u00f3 remitir el expediente a esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>II.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de conformidad con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, el numeral 1\u00ba constituye la regla general, cual es que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (\u2026)\u00bb (se subraya).<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando se trata de \u00abprocesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (n\u00fam. 3 ib\u00eddem, subraya externa).<\/p>\n<p>Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jur\u00eddico o que comprendan t\u00edtulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elecci\u00f3n recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corporaci\u00f3n ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jur\u00eddicos de \u00abalcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858- 00, reiterado en AC5781-2021).<\/p>\n<p>3.- En el caso en estudio, la parte actora acudi\u00f3 ab initio ante los jueces de Bello por ser el \u00ablugar de cumplimiento de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>Revisado el contrato de transacci\u00f3n que soporta la ejecuci\u00f3n, de entrada se evidencia que, contrario a lo expuesto por el ejecutante, no se pact\u00f3 el lugar donde deb\u00eda cumplirse la obligaci\u00f3n, pues solo se estipul\u00f3 que el pago se iba a realizar en la \u00abcuenta de ahorros Bancolombia (\u2026) de la sucursal Coltabaco Medell\u00edn\u00bb a nombre de Lirley Rodr\u00edguez Mac\u00edas, de modo que, como el deudor no se oblig\u00f3 a satisfacer la prestaci\u00f3n en una ciudad determinada, el cumplimiento de la obligaci\u00f3n no est\u00e1 vinculado a ning\u00fan lugar concreto, imposibilitando as\u00ed la utilizaci\u00f3n del fuero contractual.<\/p>\n<p>Y aunque en el contrato se indic\u00f3 que \u00abel pago se efectuar\u00e1 con dinero en efectivo en la cantidad y oportunidad detalladas en esta cl\u00e1usula\u00bb, no significa que el deudor deb\u00eda pagar la suma de dinero en dicha sucursal, sino que se refiere a la forma en que se deb\u00eda realizar el pago; de todos modos, se entender\u00eda cumplida la obligaci\u00f3n si el dinero acordado ingresaba a esa cuenta bancaria.<\/p>\n<p>Al respecto en CSJ AC389-2020, en un caso con similares caracter\u00edsticas, se sostuvo que,<\/p>\n<p>(\u2026) la estipulaci\u00f3n que figura en el t\u00edtulo, conforme a la cual su monto se deber\u00eda \u00abconsignar a Banco Davivienda a la cuenta corriente n\u00famero 560047769997009\u00bb conlleva que pudiera hacerse en cualquier lugar del pa\u00eds e, incluso, del mundo, pues, por una parte, la entidad bancaria cuenta con sucursales a lo largo y ancho de la geograf\u00eda patria y, por otra, una transferencia es posible desde cualquier terminal electr\u00f3nica; por lo tanto, el lugar de cumplimiento deviene m\u00faltiple, quedando al arbitrio del interesado.<\/p>\n<p>En tales circunstancias, si bien el gestor traz\u00f3 un derrotero, el mismo no sirve para la selecci\u00f3n, por lo que es preciso acudir al criterio general contemplado en el numeral 1 del art. 28 procedimental, esto es, el domicilio del deudor, de tal suerte que la oficina judicial de esa capital err\u00f3 al rehusar el conocimiento que le atribuy\u00f3 su antecesor.<\/p>\n<p>De manera que, en este evento, se abre paso la aplicaci\u00f3n del fuero general, contenido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual determina la competencia en el domicilio del demandado, siendo en este caso, el municipio de Vegach\u00ed- Antioquia, pues as\u00ed se desprende del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal allegado al diligenciamiento.<\/p>\n<p>4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Vegach\u00ed, que ser\u00e1 el encargado de conocer y tramitar la acci\u00f3n ejecutiva presentada.<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegach\u00ed- Antioquia- es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la se\u00f1alada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, as\u00ed como a la parte actora.<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00377-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00377-00 AC667-2024 Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00377-00 Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Se decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Bello y Promiscuo Municipal de Vegach\u00ed, con ocasi\u00f3n de la demanda ejecutiva promovida por Lirley Rodr\u00edguez Mac\u00edas, contra Maquitrans del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}