{"id":94208,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac668-2024-2024-00461-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac668-2024-2024-00461-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac668-2024-2024-00461-00\/","title":{"rendered":"AC668-2024 (2024-00461-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00461-00<\/p>\n<p>AC668-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00461-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>Se decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados S\u00e9ptimo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y Segundo Civil Municipal de Bello, con ocasi\u00f3n de la demanda promovida por Excelcredit S.A., contra Pr\u00f3spero Segundo Almanza Pe\u00f1a.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte actora solicit\u00f3 que se declare la nulidad absoluta, por objeto y causa il\u00edcita, del acta de conciliaci\u00f3n mediante la cual el se\u00f1or Almanza Pe\u00f1a se oblig\u00f3 a pagar una cuota alimentaria; en consecuencia, se deje sin valor ni efecto el descuento por n\u00f3mina que se realiza por tal concepto.<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia territorial, indic\u00f3 que corresponde a los jueces de esta ciudad, \u00ab[p]or el domicilio elegido para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n que tiene el demandando con la entidad, y teniendo en cuenta que se desconoce el domicilio de cumplimiento de la obligaci\u00f3n de la cual se pretende la nulidad\u00bb.<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El escrito inicial se asign\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 que, en providencia de 16 enero de 2024, rehus\u00f3 la competencia al considerar que, de conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, el asunto debe tramitarse en el municipio de Bello, al ser el lugar de domicilio del convocado.<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, el expediente se remiti\u00f3 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, el cual, en auto calendado el 26 de enero de 2024, promovi\u00f3 el conflicto negativo y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del diligenciamiento a esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>II.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de conformidad con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, el numeral 1\u00ba constituye la regla general, cual es que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (\u2026)\u00bb (se subraya).<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando se trata de \u00abprocesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (n\u00fam. 3 ib\u00eddem, subraya externa).<\/p>\n<p>Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jur\u00eddico o que comprendan t\u00edtulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elecci\u00f3n recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corporaci\u00f3n ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jur\u00eddicos de \u00abalcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858- 00, reiterado en AC5781-2021).<\/p>\n<p>3.- En el caso en estudio, la parte actora acudi\u00f3 ab initio ante los jueces de Bogot\u00e1, por ser el \u00abdomicilio elegido para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n que tiene el demandando con la entidad (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, resulta imperioso anotar que la competencia no se puede establecer con sujeci\u00f3n a las estipulaciones consignadas en el cr\u00e9dito de libranza, como parece sugerirlo la parte actora, toda vez que la pretensi\u00f3n sobre la que gravita la acci\u00f3n alude directamente al acta de conciliaci\u00f3n mediante la cual el se\u00f1or Almanza Pe\u00f1a se regul\u00f3 una obligaci\u00f3n alimentaria, de la ahora demanda la la nulidad absoluta.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, como el petitum se enfil\u00f3 a un tr\u00e1mite declarativo, los alcances de la obligaci\u00f3n contra\u00edda por el demandado con Excelcredit, no son los que fijan los derroteros en este asunto en t\u00e9rminos de competencia.<\/p>\n<p>Con ese panorama, en este evento se abre paso la aplicaci\u00f3n del fuero general, contenido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual determina la competencia en el domicilio del demandado, siendo en este caso, Bogot\u00e1, pues as\u00ed se indic\u00f3 en el encabezado del escrito inicial al se\u00f1alar que:<\/p>\n<p>(\u2026) mediante el presente escrito me permito instaurar ante su despacho DEMANDA EN PROCESO VERBAL DECLARATIVO DE NULIDAD DE ACTA DE CONCILIACI\u00d3N Y DOCUMENTO PRIVADO contra PROSPERO SEGUNDO ALMANZA PE\u00d1A mayor de edad domiciliado y residente en la ciudad de BOGOTA (\u2026) (resaltado intencional).<\/p>\n<p>4.- Aunque lo expuesto es suficiente para dirimir este conflicto, tambi\u00e9n debe aclararse que, contrario a lo se\u00f1alado por el juzgado de Bogot\u00e1, el domicilio del convocado es esta ciudad y no Bello, pues en este \u00faltimo municipio solo se encuentra su direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n; por lo tanto, no es dable incurrir en ese tipo de imprecisiones, mucho menos cuando se trata de definir un tema de competencia territorial, ya que ambas figuras son completamente dis\u00edmiles.<\/p>\n<p>Sobre ese punto en particular, la Sala en auto CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y AC6131-2021, advirti\u00f3 que:<\/p>\n<p>(\u2026) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la direcci\u00f3n indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato \u201csatisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusi\u00f3n al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificaci\u00f3n personal (resaltado ajeno al texto).<\/p>\n<p>Luego, el hecho de que Excelcredit mencionara que el convocado recibe notificaciones en Bello, no se traduce necesariamente en que all\u00ed tambi\u00e9n tiene su domicilio, menos aun cuando en el encabezado de la demanda se dijo con claridad que es Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de esta ciudad, que ser\u00e1 el encargado de conocer y tramitar la acci\u00f3n declarativa presentada.<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado S\u00e9ptimo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la se\u00f1alada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, as\u00ed como a la parte actora.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00461-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00461-00 AC668-2024 Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00461-00 Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Se decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados S\u00e9ptimo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y Segundo Civil Municipal de Bello, con ocasi\u00f3n de la demanda promovida por Excelcredit S.A., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}