{"id":94211,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac682-2024-2024-00482-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac682-2024-2024-00482-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac682-2024-2024-00482-00\/","title":{"rendered":"AC682-2024 (2024-00482-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00482-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>AC682-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00482-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Cali y Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Liliana C\u00e1rdenas C\u00f3rdoba y Claudia Mercedes Maldonado Delgado instauraron demanda ejecutiva singular contra M\u00f3nica Isabel Collazos Palta, con el prop\u00f3sito de obtener el pago de las sumas incorporadas en los pagar\u00e9s adosados con el libelo y de los intereses moratorios causados sobre aquellas.<\/p>\n<p>2. El escrito introductorio fue presentado ante los Jueces Civiles Municipales de Cali, justific\u00e1ndose all\u00ed la competencia \u00abpor la naturaleza del proceso, por la ubicaci\u00f3n de los inmuebles, por el domicilio de las demandantes, esto en la ciudad de Cali \u2013 Valle del Cauca; y en raz\u00f3n de la cuant\u00eda\u00bb [folios 3 a 10, archivo digital 0005].<\/p>\n<p>3. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, al momento de resolver las excepciones previas, encontr\u00f3 probada la de jurisdicci\u00f3n y competencia y, en virtud de ello, remiti\u00f3 el legajo a sus hom\u00f3logos de Popay\u00e1n, habida cuenta que, aunque la obligaci\u00f3n deriva de un contrato de promesa de compraventa, lo cierto es que la reclamada se soporta \u00fanicamente en los pagar\u00e9s incorporados, de ah\u00ed que, como en el cuerpo de dichos documentos no se estipul\u00f3 el lugar en que deb\u00eda satisfacerse, deber\u00e1 aplicarse la regla de competencia contemplada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso [folios 118 a 122, ib.].<\/p>\n<p>4. El estrado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n rehus\u00f3 su competencia habida cuenta que, \u00abtodos los pagar\u00e9s presentados para el cobro contienen la siguiente expresi\u00f3n: \u201cMONICA ISABEL COLLAZOS PALTA, domiciliada y residente en Popay\u00e1n, Departamento del Cauca, Rep\u00fablica de Colombia identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 25.274.108, expedida en Popay\u00e1n (Cauca), creadora y suscriptora del presente t\u00edtulo valor establezco que me obligo a PAGAR a la orden de la se\u00f1ora LILIANA CARDENAS CORDOBA, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 31.963.613 expedida en Cali (Valle), en su domicilio ubicado en la ciudad de Santiago de Cali Departamento del Valle del Cauca, Rep\u00fablica de Colombia, la suma de [\u2026]\u00bb, lo que quiere decir, que s\u00ed se mencion\u00f3 el lugar de cumplimiento y, por ello, deb\u00eda aplicarse la pauta del numeral 3\u00ba del canon 28 de la codificaci\u00f3n adjetiva. Basado en aquellos razonamientos, dispuso la remisi\u00f3n del legajo a esta Corporaci\u00f3n [folios 32 a 35, ib.].<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil establece que: \u00aben los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb (Se subraya).<\/p>\n<p>De igual manera, el numeral 3\u00ba del mismo canon precept\u00faa que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (Se destaca).<\/p>\n<p>3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que en materia de litigios derivados de un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos valores, el legislador estableci\u00f3 una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley. De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, como tambi\u00e9n la posibilidad de adelantar el tr\u00e1mite en la sede del domicilio o residencia del gestor, si el convocado carece de esos atributos en el pa\u00eds o se desconocen; y, de otra parte, converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha considerado que:<\/p>\n<p>[P]ara las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u2018alcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u2019 (CSJ AC4412-2016, 13 jul., rad. 2016-01858-00) reiterado CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, CSJ AC091-2023, 31 en., rad. 2023-00272-00 y CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00).<\/p>\n<p>5. Las ejecutantes optaron por radicar la causa en Cali, aduciendo que dicha elecci\u00f3n atend\u00eda a \u00abla ubicaci\u00f3n de los inmuebles, [y] el domicilio de las demandantes\u00bb factores que no se enmarcan en ninguno de los criterios antes mencionados, aplicables al caso concreto, lo que hace entonces necesario acudir a la regla general contemplada en el numeral 1\u00ba rese\u00f1ado, seg\u00fan la cual, debe conocer del asunto el juez del domicilio del demandado que, como se desprende de los instrumentos de cobro, es la ciudad de Popay\u00e1n [folios 22 a 57, archivo digital 0005 \u201c001.Dda.RemitidaporCompetencia\u201d].<\/p>\n<p>6. En ese orden, deber\u00e1 enviarse el plenario al segundo despacho involucrado, por ser el correspondiente al del lugar del domicilio de la llamada a soportar las pretensiones de la demanda, fuero aplicable ante la falencia en la elecci\u00f3n de las promotoras (CSJ AC3444-2022, 4 ag. rad. 2022-02307-00).<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n, es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo referenciado.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que contin\u00fae el tr\u00e1mite del juicio.<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Cali y a las convocante s.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00482-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00482-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente AC682-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00482-00 Bogot\u00e1 D. 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