{"id":94213,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac698-2024-2020-00052-01\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac698-2024-2020-00052-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac698-2024-2020-00052-01\/","title":{"rendered":"AC698-2024 (2020-00052-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 41298-31-03-002-2020-00052-01<\/p>\n<p>AC698-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 41298-31-03-002-2020-00052-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de amparo de pobreza, elevada por Luisa D\u00edaz de Vivas en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n que la misma interpuso respecto de la sentencia de 30 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso verbal que promovi\u00f3 contra Ninfa Falla Ramos.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garz\u00f3n (Huila) -con sentencia del 15 de septiembre de 2021- clausur\u00f3 la primera instancia negando las pretensiones de la demanda. La convocante inco\u00f3 alzada, la cual fue resuelta por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -con providencia del 30 de agosto de 2022, mediante la cual confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del a quo.<\/p>\n<p>2. El extremo demandante atac\u00f3 la decisi\u00f3n de segundo grado a trav\u00e9s del medio impugnatorio de casaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n -con auto del 1\u00ba de febrero de 2023- admiti\u00f3 el tr\u00e1mite y se corri\u00f3 traslado por 30 d\u00edas para que la recurrente presentara la respectiva demanda.<\/p>\n<p>3. El 7 de marzo de 2023, bajo la gravedad del juramento, la gestora afirm\u00f3 que \u00abno cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir los gastos que genere (sic) cauci\u00f3n impuesta por el honorable Tribunal (\u2026) con el fin de que permanezca la medida cautelar de la inscripci\u00f3n de demanda sobre los predios objeto de litigio (\u2026)\u00bb. Agregando que \u00absoy una mujer luchadora con m\u00e1s de 80 a\u00f1os de edad; que he vivido precariamente los \u00faltimos a\u00f1os de mi vida, debido a que el bien objeto del recurso de casaci\u00f3n, es mi \u00fanico patrimonio\u00bb. Por lo cual exhort\u00f3 a la Corte, le conceda amparo de pobreza.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Establece el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo General del Proceso que \u00ab[s]e conceder\u00e1 el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a t\u00edtulo oneroso\u00bb. Acorde con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 154 ibidem, \u00ab\u2026[e]n la providencia que conceda el amparo el juez designar\u00e1 el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad litem, salvo que aqu\u00e9l lo haya designado por su cuenta\u00bb.<\/p>\n<p>2. Al respecto, la Corte ha sostenido que,<\/p>\n<p>\u00abLa garant\u00eda del acceso a la administraci\u00f3n de justicia requiere, entre otras condiciones, que los procesos sean gratuitos, pues el deber del Estado es proveer este servicio p\u00fablico y, por ende, asumir las erogaciones derivadas del funcionamiento del aparato judicial. De all\u00ed que el art\u00edculo 1\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establec\u00eda que \u00ab[e]l servicio de justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepci\u00f3n de las expensas se\u00f1aladas en el arancel judicial para determinados actos de secretar\u00eda. Las partes tendr\u00e1n la carga de sufragar los gastos que se causen con ocasi\u00f3n de la actividad que realicen, sin perjuicio de lo que sobre costas se resuelva\u00bb, en sentido similar el art\u00edculo 10 del C\u00f3digo General del Proceso, hoy vigente, prev\u00e9 que \u00abel servicio de justicia que presta el Estado ser\u00e1 gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales\u00bb (CSJ, AC234-2021).<\/p>\n<p>3. En el caso, es procedente el reconocimiento del amparo implorado. Ello, pues la solicitud fue presentada directamente por la convocante, quien manifest\u00f3 no contar \u00abla capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para mi propia subsistencia, toda vez que soy una mujer de la tercera edad que depende absolutamente de la pensi\u00f3n de mi esposo y no tenemos bienes para cubrir el costo de la p\u00f3liza para que se pueda suspender la ejecuci\u00f3n de la sentencia de primera y segunda instancia, en especial la inscripci\u00f3n de la demanda (\u2026)\u00bb. Por tanto, se satisfacen las exigencias contempladas en los preceptos 151 y 152 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>4. Ahora bien, respecto de la motivaci\u00f3n para elevar el petitorio que se examina y trat\u00e1ndose de los efectos del recurso de casaci\u00f3n, deviene imperioso traer a colaci\u00f3n el inciso segundo del art\u00edculo 341 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual establece: \u00abEl registro de la sentencia, la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares y la liquidaci\u00f3n de las costas causadas en las instancias, solo se har\u00e1n cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya\u00bb. De la norma transcrita, se colige que las medidas cautelares decretadas conservar\u00e1n su validez hasta que cobre ejecutoria la decisi\u00f3n del ad quem o la sentencia de la Corte que la sustituya, por lo tanto, no se requiere prestar cauci\u00f3n para que estas sigan vigentes.<\/p>\n<p>Asimismo, resulta indispensable comentar que no existen mandatos ejecutables sobre los cuales deba prestarse cautela, habida cuenta que las sentencias de instancia fueron desestimatorias de las pretensiones impetradas.<\/p>\n<p>5. Por otro lado, comoquiera que la actora cuenta con un abogado de confianza, no se designar\u00e1 curador ad litem para que represente sus intereses.<\/p>\n<p>6. Corolario de lo discurrido, se conceder\u00e1 el amparo de pobreza implorado.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>\u00daNICO. CONCEDER el amparo de pobreza solicitado por Luisa D\u00edaz de Vivas. En consecuencia, se le exonera de asumir los gastos y las expensas previstas en el art\u00edculo 154 del CGP, que se generen con ocasi\u00f3n de esta tramitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 41298-31-03-002-2020-00052-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 41298-31-03-002-2020-00052-01 AC698-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 41298-31-03-002-2020-00052-01 Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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