{"id":94214,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac712-2024-2024-00434-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac712-2024-2024-00434-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac712-2024-2024-00434-00\/","title":{"rendered":"AC712-2024 (2024-00434-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00434-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC712-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00434-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el primer estrado, Rosalba Plazas Jaime promovi\u00f3 coercitivo contra Javier Romero Lesmes con fundamento en la venta que este \u00faltimo efectu\u00f3 sobre el lote de terreno con extensi\u00f3n de 115 hect\u00e1reas ubicado en la vereda La Alianza del municipio de Paratebueno, del cual le correspond\u00eda a la gestora una cuarta parte conforme a lo acordado en el Acta de Conciliaci\u00f3n Extrajudicial No. 005\/14. Atribuy\u00f3 competencia \u00abpor raz\u00f3n al domicilio del demandado\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese estrado rechaz\u00f3 el pleito y lo remiti\u00f3 a su par de Paratebueno, con fundamento en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, dado que \u00abes el lugar donde se ubica el bien inmueble objeto de las pretensiones\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El destinatario igualmente repeli\u00f3 el caso, toda vez que, conforme las diligencias allegadas, \u00ablo que se pretende es el pago de sumas de dinero\u00bb y a\u00f1adi\u00f3 que \u00absi bien es cierto, esto es con ocasi\u00f3n de la venta de un lote de terreno (\u2026) ubicado en el municipio de Paratebueno, no se ejercen derechos reales sobre el predio\u00bb, por lo que, conforme con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del estatuto adjetivo, corresponde a los juzgados de Villanueva, lugar de domicilio del demandado, la resoluci\u00f3n de la controversia. Por consiguiente, suscit\u00f3 la colisi\u00f3n y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para que dirimiera la diferencia.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporaci\u00f3n le corresponde dirimirla como superior funcional com\u00fan de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero,\u00a0indica cu\u00e1l es el juez que en raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n debe conocer del litigio y para concretarlo establece los\u00a0\u00abforos o fueros\u00bb,\u00a0de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al\u00a0\u00abpersonal\u00bb que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina\u00a0\u00abforum rei sitae\u00bb o\u00a0\u00abreal\u00bb, referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, seg\u00fan el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jur\u00eddico, entre otros.<\/p>\n<p>Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a destrabar la disputa.<\/p>\n<p>Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues as\u00ed lo autoriza el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, toda vez que el numeral 3\u00ba de ese mismo precepto prev\u00e9 que en \u00ablos procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando se pretenda la realizaci\u00f3n de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jur\u00eddico, ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su raz\u00f3n de ser deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicci\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026) el concepto \u00abprivativo\u00bb que constituye el com\u00fan denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones se\u00f1aladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa \u00edndole (\u2026).<\/p>\n<p>As\u00ed sucede, entre otros casos, cuando se pretende hacer valer una garant\u00eda real, como la hipoteca, o la restituci\u00f3n de un inmueble, dado que el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 adjetivo fija una \u00abcompetencia privativa\u00bb con base en la cual asigna en forma exclusiva, \u00fanica y excluyente al juzgador del lugar donde est\u00e9 el bien involucrado en la litis el deber de conocer el pleito, al pregonar que \u00ab[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales\u00bb, ser\u00e1 competente, \u00abde modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb, siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.<\/p>\n<p>3.- En el presente caso, la actora pretende, a trav\u00e9s de demanda ejecutiva \u00abde obligaci\u00f3n de hacer\u00bb, entre otros puntos, que se libre mandamiento ejecutivo sobre la cuarta parte del valor total pactado como precio de la venta del bien inmueble ubicado en el municipio de Paratebueno, efectuada por el enjuiciado, as\u00ed como sobre los intereses moratorios desde que recibi\u00f3 el pago de la referida venta, ello con fundamento en el acta de conciliaci\u00f3n 005\/14 suscrita entre las partes, la cual presta m\u00e9rito ejecutivo.<\/p>\n<p>Con ese panorama, es palmario el yerro del Juzgado de Villanueva al rehusar el conocimiento del caso, tras concluir, sin revisar exhaustivamente las pretensiones de la demanda, que era aplicable a la controversia el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, dado que en este caso no se ejerce ning\u00fan derecho o garant\u00eda real, ni se est\u00e1 ante los procesos declarativos all\u00ed rese\u00f1ados.<\/p>\n<p>Por otro lado, se observa que la ejecutante atribuy\u00f3 la competencia a ese estrado judicial en raz\u00f3n al \u00ablugar de domicilio del demandado\u00bb, raz\u00f3n por la cual fue clara su escogencia para tramitarse con fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 ibidem.<\/p>\n<p>Ahora, si bien en el libelo no se indic\u00f3 expresamente cu\u00e1l es el lugar de domicilio del deudor, se advierte que, con la sola manifestaci\u00f3n de la impulsora de presentar el coercitivo en esa municipalidad en raz\u00f3n a ser ese el domicilio del ejecutado, as\u00ed como que en la denuncia aportada en uno de los anexos de la demanda se se\u00f1al\u00f3 que el moroso est\u00e1 \u00abdomiciliado en el barrio el triunfo de Villanueva Casanare\u00bb, con ello se pod\u00eda concluir que radicaba en el juez de ese territorio la competencia para tramitar el litigio, con la claridad que es un asunto que podr\u00e1 ser discutido su contraparte una vez se vincule al proceso.<\/p>\n<p>4.- En consecuencia, se devolver\u00e1 el expediente a la autoridad que lo recibi\u00f3 en un comienzo para que lo asuma y se comunicar\u00e1 lo definido a la otra.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: Declarar que el Juzgado Primero Municipal de Villanueva es el competente para conocer la causa de la referencia.<\/p>\n<p>Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Tercero: Librarlos oficios correspondientes por Secretar\u00eda.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE,<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00434-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00434-00 AC712-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00434-00 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. I. \u00a0ANTECEDENTES 1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el primer estrado, Rosalba Plazas Jaime promovi\u00f3 coercitivo contra Javier Romero Lesmes con fundamento en la venta que este \u00faltimo efectu\u00f3 sobre el lote de terreno con extensi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}