{"id":94215,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac713-2024-2024-00546-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac713-2024-2024-00546-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac713-2024-2024-00546-00\/","title":{"rendered":"AC713-2024 (2024-00546-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00546-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC713-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00546-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de C\u00facuta y Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bucaramanga.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1.- \u00a0Ante el primer estrado, Siso Suministros E Ingenier\u00eda S.A.S. formul\u00f3 demanda ejecutiva con base en facturas electr\u00f3nicas de venta contra Consorcio Redes Santander. Atribuy\u00f3 la competencia \u00abpor el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, por el domicilio de las partes y por la cuant\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Esa autoridad repeli\u00f3 el asunto al advertir que la convocada tiene su domicilio en Bucaramanga, como qued\u00f3 consignado en los t\u00edtulos objeto de ejecuci\u00f3n. En consecuencia, dispuso el env\u00edo a sus hom\u00f3logos de dicha localidad.<\/p>\n<p>3.- El receptor tambi\u00e9n se rehus\u00f3 a tramitarlo, por considerar que el promotor pod\u00eda optar por cualquiera de los foros concurrentes y su elecci\u00f3n inicial deb\u00eda ser respetada. Por consiguiente, desat\u00f3 la colisi\u00f3n y remiti\u00f3 el expediente a la Corte para que dirima la disparidad de criterios.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1.- \u00a0Como la divergencia se trab\u00f3 entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporaci\u00f3n le ata\u00f1e dirimirla como superior funcional com\u00fan de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2.- El ordenamiento jur\u00eddico establece las directrices que orientan la distribuci\u00f3n de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso dispone en el numeral 1\u00ba, como regla general, que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado\u00bb, lo que no excluye el empleo de otras pautas que tambi\u00e9n designan juzgador para un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3\u00ba del mismo precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jur\u00eddico; mandato que, trat\u00e1ndose de t\u00edtulos valores, encuentra necesario complemento en el pen\u00faltimo inciso del canon 621 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione \u00abel lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo ser\u00e1 el del domicilio del creador del t\u00edtulo; y si tuviera varios, entre ellos podr\u00e1 elegir el tenedor, quien tendr\u00e1 igualmente derecho de elecci\u00f3n si el t\u00edtulo se\u00f1ala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio\u00bb (negrillas ajenas al texto normativo).<\/p>\n<p>De modo que, cuando se pretenda la realizaci\u00f3n de conductas o prestaciones derivadas de un t\u00edtulo ejecutivo, ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su raz\u00f3n de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed lo resalt\u00f3 la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que \u00abel promotor tiene la obligaci\u00f3n de indicar cu\u00e1l prefiere, eso s\u00ed dejando plasmada en forma clara su intenci\u00f3n ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes\u00bb.<\/p>\n<p>3.- Como bien lo advirti\u00f3 el funcionario al que se entregaron en un comienzo las piezas procesales, en este caso, los documentos soporte de recaudo no precisan el lugar donde deben satisfacerse las obligaciones que de all\u00ed emanan.<\/p>\n<p>Sin embargo, pretendi\u00e9ndose el recaudo de varias facturas electr\u00f3nicas de venta en las cuales no se indica cu\u00e1l es el lugar de cumplimiento de las obligaciones, cobra valor la regla supletoria del pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio antes se\u00f1alado que lo defiere al \u00abdomicilio del creador del t\u00edtulo\u00bb, que no es otro que el vendedor, a la luz de la definici\u00f3n que de dicha clase de documentos contempla el numeral 9 del Art\u00edculo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 1 del Decreto 1154 de 2020, seg\u00fan el cual<\/p>\n<p>Factura electr\u00f3nica de venta como t\u00edtulo valor: Es un t\u00edtulo valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electr\u00f3nico -se resalta-, que evidencia una transacci\u00f3n de compraventa de un bien o prestaci\u00f3n de un servicio, entregada y aceptada, t\u00e1cita o expresamente, por el adquirente\/deudor\/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.<\/p>\n<p>Si bien el gestor al asignar el conocimiento refiri\u00f3 de forma simult\u00e1nea que acud\u00eda tanto al \u00ablugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb como al \u00abdomicilio de las partes\u00bb, esto no puede verse como una contradicci\u00f3n que le hubiere impedido al primer funcionario asumir el caso, puesto que al proceder a radicar el l\u00edbelo en la capital de Norte de Santander acud\u00eda a una de las opciones para las cuales estaba legitimado, descartando as\u00ed la vecindad de la parte compelida.<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, se devolver\u00e1 el expediente al juzgador que lo recepcion\u00f3 inicialmente para que lo acoja.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: Declarar que el Juzgado Once Civil Municipal de C\u00facuta es el competente para conocer del tr\u00e1mite en referencia, a quien se retornar\u00e1 el expediente.<\/p>\n<p>Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho.<\/p>\n<p>Tercero: Librar, por secretar\u00eda, los oficios correspondientes.<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00546-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00546-00 AC713-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00546-00 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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