{"id":94216,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac715-2024-2024-00405-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac715-2024-2024-00405-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac715-2024-2024-00405-00\/","title":{"rendered":"AC715-2024 (2024-00405-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00405-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AC715-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00405-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Ulloa y Cuarto Civil Municipal de Pereira.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- Ante el primer estrado, Gabino Gonz\u00e1lez Ba\u00e9na promovi\u00f3 coercitivo contra Jaime Restrepo Maya para lo cual aport\u00f3 como base de recaud\u00f3 una letra de cambio. Atribuy\u00f3 la competencia por la \u00abvecindad del accionado\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Esa autoridad inadmiti\u00f3 el libelo solo para que se aclararan pretensiones e informara la ubicaci\u00f3n del t\u00edtulo valor f\u00edsico. Una vez subsanado, libr\u00f3 mandamiento de pago del cual tuvo por notificado al deudor con ocasi\u00f3n de la reposici\u00f3n que interpuso contra la orden de apremio, escrito este en el que report\u00f3 que era vecino de Pereira, pero no disinti\u00f3 de que estuviera a cargo del pleito. Al desatar el remedio horizontal, se revoc\u00f3 el mandamiento ejecutivo.<\/p>\n<p>3.- Dentro del t\u00e9rmino dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del Proceso, el libelista present\u00f3 declarativo a adelantarse a continuaci\u00f3n de la anterior contienda y por el mismo funcionario. No obstante, este se neg\u00f3 a asumirlo y remiti\u00f3 las diligencias a los juzgados municipales de Pereira fundado en el numeral 1 del art\u00edculo 28 ibidem, tras se\u00f1alar que en esta ciudad est\u00e1 domiciliado el oponente.<\/p>\n<p>4.- El destinatario se rehus\u00f3 a avocarlo con amparo en el canon 430 ejusdem, del cual coligi\u00f3 que el declarativo deb\u00eda ser \u00abtramitado en el mismo expediente\u00bb del ejecutivo. Agreg\u00f3 que, si bien era cierto que el convocado estaba domiciliado en Pereira, tambi\u00e9n lo era que en su intervenci\u00f3n inicial no repar\u00f3 sobre \u00abla competencia asumida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa\u00bb, de all\u00ed que le estaba vedado desprenderse del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del art\u00edculo 139 id. Por lo expuesto, suscit\u00f3 la colisi\u00f3n y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para que la dirima.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Como la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, corresponde a esta Corporaci\u00f3n dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional com\u00fan de ellos, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2.- El ordenamiento jur\u00eddico consagra pautas que orientan la distribuci\u00f3n de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores y el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso lo desarrolla en punto al factor territorial, a tomar en consideraci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de las disputas en su g\u00e9nesis. No obstante, existen algunos casos espec\u00edficos que escapan de esa esfera dada la disposici\u00f3n expresa del legislador respecto del juez llamado a tramitarlos.<\/p>\n<p>Tal es el caso, como establece el art\u00edculo 306 ejusdem, de la ejecuci\u00f3n de las providencias que ordenan el \u00abpago de una suma de dinero, (&#8230;) la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o [e]l cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer\u00bb, eventos en los cuales \u00abel acreedor (&#8230;) deber\u00e1 solicitar la ejecuci\u00f3n con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n y dentro del mismo expediente en que fue dictada\u00bb.<\/p>\n<p>Circunstancia semejante ocurre con lo dispuesto en el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual:<\/p>\n<p>Cuando como consecuencia del recurso de reposici\u00f3n el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del t\u00edtulo ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto, podr\u00e1 presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciar\u00e1 sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenar\u00e1 notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.<\/p>\n<p>De ese precepto aflora que es inter\u00e9s del legislador que cuando un juzgador ya ha tenido conocimiento del coactivo, lo ideal es que siga conociendo del tr\u00e1mite declarativo con el fin de garantizar, entre otros, los principios de concentraci\u00f3n, inmediaci\u00f3n y celeridad procesal.<\/p>\n<p>Con dicha medida se habilita al mismo juez que encuentra insatisfechos los requisitos del t\u00edtulo base de recaudo, para que defina en tr\u00e1mite complementario la existencia o no de las obligaciones all\u00ed documentadas, lo que facilita la pronta y efectiva realizaci\u00f3n de diversas etapas de esa disputa, como la fijaci\u00f3n del litigio, el decreto y practica de pruebas y la resoluci\u00f3n de la litis, entre otras, todo ello en menor tiempo y sin necesidad de acudir ante una nueva autoridad a la que le corresponder\u00eda emprender un estudio ya iniciado por su predecesor.<\/p>\n<p>Lo anterior cobra mayor sentido si en cuenta se tiene que de conformidad con el estatuto adjetivo el auto admisorio del declarativo derivado se notifica por estado al oponente que se encuentra previamente enterado de la existencia de la reyerta. Tan es as\u00ed que la preexistente revocatoria del mandamiento de pago obedece a la reposici\u00f3n interpuesta, oportunidad en la que igualmente pudo discrepar de la competencia para que fuera estudiado de forma prioritaria.<\/p>\n<p>F\u00edjese entonces como la interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica a los principios constitucionales y del derecho procesal es aquella que impone al mismo juzgador del coercitivo adelantar la eventual fase declarativa por constituir un tr\u00e1mite complementario del anterior, respecto del cual ya estaba zanjado cualquier diferendo frente a la autoridad cognoscente.<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese, adicionalmente, que para este tipo de casos podr\u00eda incluso configurarse el evento previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 139 ibidem, relativo al postulado de la \u00abperpetuatio jurisdictionis\u00bb, seg\u00fan el cual \u00ab[e]l juez no podr\u00e1 declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional\u00bb, puesto que al haber quedado excluido del escenario lo relativo a la competencia por el silencio del compelido, aquella quedar\u00e1 prorrogada en quien la asumi\u00f3, sin que pueda desentenderse del conocimiento, so pena de burlar los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y preclusi\u00f3n, entre otros.<\/p>\n<p>3.- En este caso, el demandante intent\u00f3 el recaudo compulsivo de un t\u00edtulo valor ante el juzgador de Ulloa porque coincid\u00eda con la \u00abvecindad del accionado\u00bb, lo que acogi\u00f3 dicha autoridad al librar mandamiento de pago, solo que en virtud de las manifestaciones del compelido\u00a0se percat\u00f3 de su verdadero domicilio, sin que esa cuesti\u00f3n fuese el objeto de la reposici\u00f3n que interpuso contra dicho prove\u00eddo, de ah\u00ed que extra\u00f1a que frente al declarativo que se plantea con base en el 430 del estatuto adjetivo, lo repeliera oficiosamente con amparo en un aspecto que hab\u00eda dejado de ser relevante.<\/p>\n<p>Ese panorama inicial deja en evidencia que dicho estrado se equivoc\u00f3, porque no le era dable apartarse del pleito fundado en un aspecto eminentemente territorial que quedaba definido al emitir la orden de pago, sin que el involucrado objetara ese punto, m\u00e1xime cuando existe una expresa asignaci\u00f3n conforme al tenor literal y la teleolog\u00eda del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del Proceso, norma especial seg\u00fan la cual, el tr\u00e1mite declarativo debe adelantarse ante el mismo juez del coercitivo, \u00abdentro del mismo expediente [y] sin que haya lugar a nuevo reparto\u00bb en pro de salvaguardar los principios de concentraci\u00f3n, celeridad y econom\u00eda procesal.<\/p>\n<p>4.- Desde esa perspectiva err\u00f3 el primer despacho al desprenderse de las actuaciones sin un motivo plausible, por lo que se le retornar\u00e1n, para que le imparta el tr\u00e1mite correspondiente sin dilaciones.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero: Declarar que el Promiscuo Municipal de Ulloa es el competente para continuar con la causa de la referencia.<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir virtualmente, por Secretar\u00eda, el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretar\u00eda.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00405-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00405-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC715-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00405-00 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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