{"id":94217,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac716-2024-2024-00413-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac716-2024-2024-00413-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac716-2024-2024-00413-00\/","title":{"rendered":"AC716-2024 (2024-00413-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00413-00<\/p>\n<p>AC716-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00413-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Cali y Tercero Civil Municipal de Yopal.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1.- \u00a0Ante el primer despacho, Learning System Inc S.A.S. impuls\u00f3 coercitivo frente a Johana Patricia Sanabria Remolina a fin de recaudar el pagar\u00e9 n\u00b0 \u00ab342\u00bb. Asign\u00f3 la competencia con estribo en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abya que el pagar\u00e9 expresamente indica que la suma de dinero deb\u00eda ser pagada en la ciudad de Cali, Valle\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Ese estrado repeli\u00f3 el libelo porque, a su juicio, el juez de Yopal era el competente por el domicilio de la convocada y el lugar de cumplimiento de la prestaci\u00f3n. Explic\u00f3 que como en el documento \u00abno se indica el lugar donde debe ser cancelada la obligaci\u00f3n, pero se se\u00f1ala que el domicilio del demandado -creador del t\u00edtulo- es Yopal, Casanare\u00bb, deb\u00eda aplicarse el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual \u00absi no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo ser\u00b7 el del domicilio del creador del t\u00edtulo\u00bb.<\/p>\n<p>3.- El receptor declin\u00f3 de la causa al estimar que en el pagar\u00e9 s\u00ed se estableci\u00f3 el sitio donde deb\u00eda sufragarse la acreencia, de manera que deb\u00eda estarse a la selecci\u00f3n de la libelista. Por tanto, provoc\u00f3 el conflicto y remiti\u00f3 el asunto a la Corte para que lo dirimiera.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1.- \u00a0Como la presente divergencia se trab\u00f3 entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporaci\u00f3n le ata\u00f1e resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional com\u00fan de ellos, de conformidad con los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el canon 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2.- \u00a0El ordenamiento jur\u00eddico consagra pautas que orientan la distribuci\u00f3n de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, en su numeral 1\u00ba, prev\u00e9 como regla general que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado\u00bb y a\u00f1ade que si \u00abson varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb.<\/p>\n<p>A su turno, el numeral 3\u00ba de la misma norma establece que en \u00ablos procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, emerge que en los juicios coercitivos el impulsor estar\u00e1 facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso s\u00ed, deber\u00e1 concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equ\u00edvocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestaci\u00f3n, seg\u00fan el par\u00e1metro seleccionado, pues, como lo ha sostenido la Corte, \u00abla escogencia y su raz\u00f3n de ser, son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicci\u00f3n\u00bb (CSJ AC615-2020).<\/p>\n<p>Ahora, cuando en ejercicio de dicha potestad se opta por el \u00ablugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb y lo perseguido es el pago de un t\u00edtulo valor, debe estarse a lo que \u00e9ste indique, pero si nada ha contemplado al respecto, ha acudirse al inciso tercero del precepto 621 del C\u00f3digo de Comercio, que sobre el particular ense\u00f1a:<\/p>\n<p>[s]i no se menciona (\u2026) lo ser\u00e1 el del domicilio del creador del t\u00edtulo; y si tuviere varios, entre ellos podr\u00e1 elegir el tenedor, quien tendr\u00e1 igualmente derecho de elecci\u00f3n si el t\u00edtulo se\u00f1ala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el t\u00edtulo sea representativo de mercader\u00edas, tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse la acci\u00f3n derivada del mismo en el lugar en que \u00e9stas deban ser entregadas (destaca la Sala).<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de pagar\u00e9s, como lo ha reiterado la Sala, \u00abel creador del t\u00edtulo es el deudor de la obligaci\u00f3n\u00bb (AC1716-2022, AC3526-2023), de suerte que si en el documento no se indica el lugar de cumplimiento de la prestaci\u00f3n se tendr\u00e1 como tal la vecindad del deudor.<\/p>\n<p>3.- En el caso, la competencia se determinaba por el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n y el mismo apuntaba a la capital del Valle del Cauca, pues el documento ejecutado era un instrumento cartular, la actora opt\u00f3 por dicho criterio, y de acuerdo con esa pieza la deuda deb\u00eda solucionarse en esa urbe. Basta mirar la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del t\u00edtulo, en donde se indic\u00f3: \u00abla suma de dinero incorporada en este pagar\u00e9 deber\u00e1 ser pagada en la ciudad de Cali-Valle, a la orden del acreedor o tenedor leg\u00edtimo, o de quien legalmente represente sus derechos\u00bb.<\/p>\n<p>Luego, ante el designio de la promotora y la existencia de una estipulaci\u00f3n sobre el espacio geogr\u00e1fico en donde el pago reclamado habr\u00eda de satisfacerse, la competencia no pod\u00eda establecerse con fundamento en el asiento de la llamada a juicio, ni v\u00eda aplicaci\u00f3n de la pauta supletiva contemplada en el art\u00edculo 621 del estatuto mercantil.<\/p>\n<p>4.- Desde esa perspectiva el fallador primigenio err\u00f3 al desprenderse del conocimiento de las actuaciones, por lo que se le retornar\u00e1n, para que le imparta el tr\u00e1mite correspondiente sin dilaciones.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Declarar que el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali es el competente para conocer la causa de la referencia.<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Librar los oficios correspondientes, por Secretar\u00eda.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00413-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00413-00 AC716-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00413-00 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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