{"id":94218,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac731-2024-2024-00362-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac731-2024-2024-00362-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac731-2024-2024-00362-00\/","title":{"rendered":"AC731-2024 (2024-00362-00)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>AC731-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00362-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Proceder\u00eda el Despacho a resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA propuesto por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso frente al Juzgado Once Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro del tr\u00e1mite adelantado para la aprehensi\u00f3n y entrega de bienes muebles prendados seguido por GM Financial Colombia S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento contra Yimmy Fernando Sisa Rodr\u00edguez y Jessica Katherine Sisa, sino fuera porque, como se ver\u00e1, dicho conflicto es prematuro.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogot\u00e1 la empresa arriba identificada, con fundamento en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1853 de 2015, solicit\u00f3 la aprehensi\u00f3n y entrega del veh\u00edculo automotor marca Chevrolet, modelo 2023, serie 9BGKH69TOPB133526, con placa LKM-840, objeto de la prenda sin tenencia con la cual los accionados garantizaron el cr\u00e9dito que adquirieron con ella, \u00a0respecto del cual dijo, en la pretensi\u00f3n segunda, que \u00abest\u00e1 siendo movilizado inicialmente en el municipio de SOGAMOSO (Boyac\u00e1)\u00bb y en el ac\u00e1pite de \u00abCOMPETENCIA\u00bb, que el \u00abterritorio de la Rep\u00fablica de Colombia [es] el lugar de circulaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2. As\u00ed las cosas, el Juzgado Once Civil Municipal de esta capital, al que por reparto correspondi\u00f3 el asunto, con invocaci\u00f3n del numeral 14 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, concluy\u00f3 que los competentes para conocer eran los Jueces Civiles Municipales de Sogamoso, por ser ese el domicilio de las personas contra quienes se dirigi\u00f3 la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, al que se asign\u00f3 el asunto, siguiendo los lineamientos fijados por esta Corporaci\u00f3n en el AC4842-2022, destac\u00f3 que el factor determinante de la competencia era el \u00ablugar donde se encuentra el bien\u00bb; que \u00aben la cl\u00e1usula tercera del contrato de prenda sin tenencia se estipul\u00f3 que el demandado deben mantener el veh\u00edculo en territorio colombiano\u00bb; y que \u00abel demandante dirigi\u00f3 la demanda ante el juez civil municipal de Bogot\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>Con tales fundamentos concluy\u00f3 que la oficina remitente era la competente para conocer de la diligencia y, como consecuencia de ello, rehus\u00f3 asumir su conocimiento y plante\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n el conflicto de que se trata.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Sea lo primero observar que competer\u00eda a la Corte definir, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, el conflicto atr\u00e1s identificado, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales, seg\u00fan las previsiones de los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los c\u00e1nones 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en tanto que la aprehensi\u00f3n y entrega del bien objeto de la prenda sin tenencia es un mecanismo que sirve a la efectividad de la misma, resulta preponderante el numeral 7\u00ba del mismo precepto, en el que se establece: \u00abEn los procesos en que se ejerciten derechos reales, (\u2026), ser\u00e1 competente, de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb (se subraya).<\/p>\n<p>Se trata pues de un fuero especial que, en los supuestos contemplados en el numeral, tiene aplicaci\u00f3n preferente, en tanto que por expreso querer del legislador es \u00abprivativo\u00bb frente a ellos, sin que, entonces, pueda optarse por las reglas generales.<\/p>\n<p>As\u00ed se ha sostenido en diferentes pronunciamientos de esta Sala de la Corte, habi\u00e9ndose expresado en el m\u00e1s reciente:<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico consagra las pautas que orientan la distribuci\u00f3n de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, entre otras directrices, dispone en su numeral 7\u00ba que \u2018[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (\u2026) ser\u00e1 competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u2019.<\/p>\n<p>Aflora de all\u00ed la clara intenci\u00f3n del legislador de que toda actuaci\u00f3n litigiosa que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 665 del C\u00f3digo Civil revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde est\u00e1 el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el car\u00e1cter privativo y no concurrente que se le dio.<\/p>\n<p>De otro lado, el numeral 14 ejusdem prescribe que para \u2018la pr\u00e1ctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, ser\u00e1 competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, seg\u00fan el caso\u2019, lo que se trae a colaci\u00f3n en vista que la cuesti\u00f3n analizada no es propiamente un \u2018proceso\u2019 sino una \u2018diligencia especial\u2019, creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al \u2018acreedor\u2019 satisfacer la prestaci\u00f3n dineraria debida con el mueble gravado en su favor.<\/p>\n<p>El citado compendio, en sus art\u00edculos 57 y 60, establece que, de no realizarse la entrega voluntaria, \u2018el acreedor garantizado podr\u00e1 solicitar\u2019 al \u2018juez civil competente\u2019 que \u2018libre orden de aprehensi\u00f3n y entrega del bien\u2019, lo que se compagina con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual corresponde a los jueces civiles municipales, en \u00fanica instancia, conocer de \u2018todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideraci\u00f3n a la calidad de las personas interesadas\u2019.<\/p>\n<p>De ah\u00ed se concluye que las actuaciones de \u2018aprehensi\u00f3n y entrega de bienes dados en garant\u00eda\u2019 incumben al funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qu\u00e9 par\u00e1metro prima, si el relativo al \u2018ejercicio de derechos reales\u2019 o el indicado para \u2018diligencias especiales\u2019. No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habr\u00e1 de colmarse el vac\u00edo, de conformidad con el art\u00edculo 12 ejusdem, con el canon que regule una figura af\u00edn, por lo que como se ha indicado con insistencia y se precis\u00f3 en CSJ AC3857-2022 \u2018se concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de lugar donde est\u00e9n los \u2018muebles\u2019 garantes del cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u2019 (CSJ, AC 431 del 9 de febrero de 2024, Rad. n.\u00b0 2024-00274-00).<\/p>\n<p>3. Se extracta de lo precedentemente observado que, en solicitudes como la generatriz de esta tramitaci\u00f3n, es imperioso que su promotor precise el lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes sobre la que versa la misma y que, de no hacerlo, o de evidenciarse ambig\u00fcedad al respecto, corresponde al juez ante quien se present\u00f3 la petici\u00f3n inadmitirla, para que se clarifique el punto, en procura de poder definir con acierto la competencia.<\/p>\n<p>4. En el caso tra\u00eddo a conocimiento de la Corte se establece confusi\u00f3n en la petici\u00f3n, puesto que, como se resalt\u00f3 en los antecedentes de este prove\u00eddo, primero se dijo que el lugar de movilizaci\u00f3n del automotor es la ciudad de Sogamoso y, luego, que su circulaci\u00f3n tiene lugar en todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>5. Siendo ello as\u00ed, se colige que ninguna de las autoridades entre quienes se dio la colisi\u00f3n acert\u00f3 al definir la competencia y aparejadamente que, debido a la ambig\u00fcedad del escrito inaugural de la tramitaci\u00f3n, \u00e9l no ofrece los elementos de juicio necesarios para establecerla, por lo que el primero de los juzgadores intervinientes actu\u00f3 precipitadamente al establecerla en la forma como lo hizo, puesto que, antes, debi\u00f3 inadmitir la solicitud y, por esta v\u00eda, reclamar de su autor las aclaraciones pertinentes.<\/p>\n<p>6. Frente a un conflicto de caracter\u00edsticas similares, la Corte se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>En esa medida, es evidente que el juzgado al que se le realiz\u00f3 el primer reparto ha debido desplegar las acciones tendientes a que la promotora aclarara los aspectos necesarios para evaluar si en ese despacho converg\u00edan los elementos para establecer la competencia territorial \u2018pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la correcci\u00f3n de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional\u2019 (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, ante la falta de la informaci\u00f3n suficiente se torn\u00f3 precipitada la decisi\u00f3n de remitir el asunto a los juzgados civiles municipales de Medell\u00edn con sustento en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, pues lo cierto es que, contrario a lo manifestado en el auto que repeli\u00f3 la competencia, sobre la ubicaci\u00f3n precisa del veh\u00edculo nada se dijo en la demanda (CSJ, AC 3851 del 15 de diciembre de 2023, Rad. n.\u00b0 2023-04717-00).<\/p>\n<p>7. En tal orden de ideas, se ordenar\u00e1 devolver la actuaci\u00f3n al Juzgado Once Civil Municipal de Bogot\u00e1 para que, antes de resolver si asume o no el conocimiento de la petici\u00f3n, proceda en la forma indicada y, una vez cuente con los elementos de juicio necesarios para resolver acertadamente la competencia, se pronuncie como corresponda.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Por m\u00e9rito de lo expuesto, se resuelve:<\/p>\n<p>Primero: Declarar prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia.<\/p>\n<p>Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Once Civil Municipal de Bogot\u00e1 para que proceda conforme se indic\u00f3.<\/p>\n<p>Tercero: Comunicar esta decisi\u00f3n a las dem\u00e1s autoridades involucradas y a los interesados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00362-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC731-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00362-00 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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